REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO N° 21090

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.474.275, respectivamente, con domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Santa Ana, Bloque 9, Piso 3, apartamento 3-03 Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado N° 41.856, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, bajo el Nro. 140, correspondiente al año 1997.-----------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hija, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: En cuanto al colocar como único apellido de la madre, el segundo apellido es decir “LEEN” se transcribió de la siguiente manera: …“BEATRIZ JANOSELY LEEN”…, siendo lo correcto: “BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN”. Dicho error se comete al asentar ambas partidas, tanto en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida como en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: En cuanto a la omisión en el número de la cédula de identidad del padre ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.094. Dicho error solo se cometió al asentarse la partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consigno copias certificadas de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 140, Año 1997, donde se evidencia los errores existentes. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN, expedida por el Director de la Dirección de Política Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN y JOSE GREGORIO PEROZO LEAL, documento que viene a demostrar los verdaderos nombres y apellidos de los progenitores.------ ----------------------------------
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez, la Defensora Pública Primera, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, consignó un ejemplar del Diario “CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, y al folio veinticuatro (24) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió pruebas. En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------
En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro duplicado llevado por esa Oficina, en el cual deberá estamparse íntegramente el segundo apellido de la madre así: “BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN”. Y exclusivamente se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro original llevado por esa Oficina, en cuanto al numero de cédula de identidad del padre JOSE GREGORIO PEROZO GONZALEZ el cual deberá aparecer así: “JOSE GREGORIO PEROZO GONZALEZ”, titular de la cédula de identidad N° V- 9.515.094. Partida Nº 140, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Wasc/21090.-