| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003
ASUNTO : LP01-R-2009-000120


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


Si las partes intervinientes en un proceso sintieran menoscabo de sus derechos, podrán ejercer cuantos derechos les sean permitidos según la Constitución y las Leyes, en el presente caso el acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, interpuso recurso por sí solo, a lo cual esta Alzada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en fecha 22/03/2010 ordenó devolver el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, a objeto de reabrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, para presentar dicho recurso con la asistencia de un defensor, ya que de no haberlo hecho en esa oportunidad, se les limitaría entonces el pleno y libre ejercicio de principios y garantías.


En fecha 14/05/2010 el referido Tribunal le impuso de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22/03/2010 y en auto de fecha 31/05/2010 Tribunal visto que desde la fecha de la imposición hasta la fecha anteriormente señalada transcurrieron más de 30 días hábiles, para que el imputado y la defensa de autos dieran cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada, declarando precluido y extinguido el lapso legal para interponer el recurso.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01-06-2009, en la cual se negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO


Con fundamento en los artículos 137, 244, 436 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y artículos 7, 19, 21, 24, 26, 27, 44.1, 46, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apeló el recurrente contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en la cual se negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que ha estado privado de libertad desde el 09/05/2007, es decir que ha estado privado de libertad por más de dos años, motivado a varias circunstancias jurídicas, por haber sido anuladas varias actas y se le ha comenzado el proceso nuevamente, por lo que considera el recurrente su pleno derecho a que proceda a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo expresa el artículo 244 del COPP, señalando que el Juez A quo, le ha quebrantado el derecho a ser juzgado en libertad.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.



DECISION RECURRIDA


En fecha 01-06-2009, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión en la que declaró Sin Lugar la Solicitud de Cambio de Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

Ahora bien, hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende entre otras cosas de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan entre otros la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En consecuencia, la decisión apelada, fue interpuesta sólo por el acusado de autos, sin la asistencia de un defensor, a pesar de que el mismo fue devuelto en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia, a objeto de que garantizarle su derecho a la defensa, sin embargo el mismo fue remitido a esta Corte, sin que la defensa asistiera al acusado de autos en tal recurso, precluyendo y extinguido el lapso legal para interponer el recurso, es lógico concluir que esta circunstancia deslegitima el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del COPP, en concordancia con el artículo 433 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar decisión de fecha 04 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morandy Mijares, en la cual se expresa:
“... el recurso de casación puede ser ejercido por el acusado, éste requiere de una técnica especializada que sólo puede ser afrontada por un profesional del Derecho. Y es precisamente de esa técnica de la cual carece el recurso propuesto por el imputado, pues el mismo no cumple con las exigencias a las cuales hace referencia el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. ... en aras de garantizar los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, esta Sala considera procedente devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ... a la Corte de Apelaciones ... a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación, el cual deberá presentar estando asistido de abogado Defensor y si no contare con los medios económicos para contratar la asistencia de un abogado privado, la Corte de Apelaciones le deberá designar un Defensor Público para que lo represente o asista en dicho recurso. …”

En fuerza de lo anterior, se trae a colación sentencia N° 536, de fecha 11 de Agosto de 2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”

Cabe destacar, que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, es causal para la no admisión de los mismos.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por el acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, sea declarado inadmisible, dado que la Corte de Apelaciones debe verificar si los recurso de apelación, reúnen los extremos exigidos por la norma penal adjetiva para poder admitir la impugnación.

Por tal motivo, al haberse acreditado que el recurrente actuó sin legitimidad para hacerlo, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Corte de Apelaciones, Declara Inadmisible el presente Recurso de Apelación de Auto, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01-06-2009, que declaró Sin Lugar la solicitud de cambio de Medida Privativa de Libertad presentada por el ciudadano antes mencionado, por haber surgido una causal de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DR. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____ se libraron las boletas _________________________________ y Traslado N° ______________________.



La Secretaria