REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002883
ASUNTO : LP01-P-2010-002883

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: 1). ELIO ANTONIO MIRABAL, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-10-1967, estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.219, ocupación u oficio caletero del Mercado Principal del Estado Mérida, hijo de Cruz Graciela Mirabal y Miguel Antonio Echezuria, domiciliado en Mercado Municipal, Mérida, y 2). GERMAN DANIEL MORALES, venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1960, estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.634, ocupación u oficio escultor y artista popular, hijo de Ángela Adela Morales y Mauricio Charles, domiciliado en viaducto Sucre, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Intencionales Leves en la modalidad de Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los investigados una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: CARLOS VILLEGAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “No comparto con lo manifestado por el Ministerio Público, ya que son trabajadores y ellos mimos manifestaron uno que tiene una casa abajo del viaducto y el otro trabaja al frente de la panadería es por lo que esta defensa se opone a lo solicitado Ministerio Público en cuanto a la medida de privación, y asumiendo la buena fe de ellos y no hay peligro de fuga. Asimismo solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.



Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Intencionales Leves en la modalidad de Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que los mismos tienen una ubicación fija, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, les impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones personales una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente entre ellos, y la obligación de acudir por ante la Fundación José Feliz Ribas de esta ciudad de Mérida a fin de que reciban tratamiento médico especializado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Califica como Flagrancia en contra de los ciudadanos Elio Antonio Mirabal y German Daniel Morales, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.1 Segundo: Se mantiene la precalificación del hecho como Lesiones Intencionales Leves en la modalidad de Riña, previsto y sancionado en los artículos 416 en armonía con el art. 425 del Código Penal en perjuicio Elio Antonio Mirabal y German Daniel Morales. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribual de juicio que corresponda por distribución. Cuarto: Se le impone a los mencionados ciudadanos Elio Antonio Mirabal y German Daniel Morales, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede del Circuito Judicial del Estado Mérida, numeral 4 prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa de este tribunal y numeral 6to la prohibición expresa de comunicarse entre ambas personas y numeral 9, la obligación de acudir a la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida a fin de que reciba tratamiento especializado para el consumo de las drogas. Quinto: Se ordena la Libertad de los investigados de autos para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal.


Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.