REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003208
ASUNTO : LP01-P-2010-003208

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 21-08-2010, por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido el 17-11-1991, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.680, hijo de Maria Carrero y Pablo Maurera, residenciado en la Urbanización Las Delicias Calle 02, casa 4-17, Bailadores Municipio Rivas Dávila, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424.775.2938, 0275-8570217, la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Golfredo Alí Carrero Guerrero, razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión del mencionado ciudadano en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44.1 Constitucional, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 ultimo aparte del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que discrepa de lo atribuido por la Representación fiscal a su defendido, pidiendo al Tribunal que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano le conceda a su representado una Medida Cautelar prevista en el numeral tercero del referido Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano estando dentro del Centro de Comunicaciones, desde donde estaba realizando las llamadas a la victima para cometer el presunto delito, vale decir, en el mismo lugar del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Alfredo Alí Carrero Guerrero.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Golfredo Alí Carrero Guerrero, debido que el imputado de autos fue aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en el momento en que realizaba uno de los actos consumativos del delito, estando dentro de un Centro de Comunicaciones desde donde se comunicaba con la victima del hecho presuntamente para solicitarle ola entrega de una cantidad de dinero a cambio de la entrega de unos objetos importantes para su conocimiento, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos presuntamente es Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 18-08-2010, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, en las instalaciones del Centro de Comunicaciones “El Valle”, ubicado en la población de Bailadores Estado Mérida, después de que la victima hiciera una llamada a los Funcionarios Policiales actuantes informándoles de la presencia de dicho ciudadano en el mencionado lugar, desde donde le estaba realizando llamadas telefónicas desde el día 16-08-10, para decirle que tenía en su poder un video comprometedor de su esposa, y que se reunieran para negociar el precio del mismo, todo lo cual se encuentra reflejado en al Acta Policial levantada en la misma fecha, esto es, 18-08-2010, además de ello, se encuentran agregadas a la causa las Actas de Entrevistas rendidas por la victima del hecho, ciudadano: Golfredo Alí Carrero Guerrero, así como de la ciudadana: Xiomara de Carrero, esposa de la victima, al igual que la ciudadana: Thaiz Pacheco, quien se desempeña como operadora del Centro de Comunicaciones “El Valle”, de igual forma se encuentra agregada a la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 161-10, en la cual se describen ampliamente las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, así mismo consta en las actuaciones la Inspección Técnica identificada con el No. 465, practicada en el sitio de aprehensión del imputado, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima y la relación de causalidad entre el imputado y el hecho atribuido por la representación Fiscal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.680, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el delito de EXTORSIÓN; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, y fundamentalmente el Derecho a la Vida Privada de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial causado a la victima, quien se ve en la obligación de entregar una alta suma de dinero para proteger el honor de su familia; en tercer lugar tomando en consideración la presunción legal de fuga, establecida por el legislador para aquellos hechos punibles con una que en su limite superior sea igual o superior a Diez (10) Años, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, conoce su negocio, su numero de teléfono y conoce a sus familiares, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre el mismo para que la victima se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es mucho mayor y considerablemente más grave, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma por ser insuficiente para asegurar las finalidades del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, plenamente identificado en autos por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con el artículo 44 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública es decir el delito de EXTORSIÓN tipo penal previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Alfredo Ali Carrero Guerrero. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines que se continúe con la investigación una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2, y 3 y artículo 252 por lo que se ordena librar la correspondiente boleta encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Región Andina ubicado en la Población de Sanjuán De Lagunillas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud requerida por la Defensa en el sentido que se aplique una Medida Menos Gravosa por las razones esgrimidas en esta sala de audiencia.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ.
LA SECRETARIA.