REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000870
ASUNTO : LP01-P-2006-000870

Visto que a los folios 09 al 10 corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
JULIAN ALBERTO BARRERO ARANGO, del cual se desconocen mas datos de identificación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
Los hechos investigados surgieron con ocasión de la denuncia formulada en fecha 17 de noviembre de 2001, ante el Departamento de atención al público de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por parte de la ciudadana Marbella Josefina Rivas López, anteriormente identificada, quien señalo lo siguiente:
"Hoy iba saliendo con mi amiga Yakelin para Santa Ana, y en la entrada al Barrio Santa Anita, me llamo un amigo de nombre Rodrigo Espinosa y en eso llego Julián Alberto Barrero Arango, quien era mi concubino y es padre de mi hija de nombre Paola de cinco meses y me dijo que volviera a vivir con eI, yo Ie dije que no, porque el después no cambiaba, eI me dijo que yo tenia la culpa llego un muchacho que Julián Ie debe una licuadora y me dijo que Ie dijera que se la pagara, y el se molesto y me dijo que yo la pagara porque yo tengo la plata, me dijo que para donde iba Ie dije que por ahí, me dijo que no me dejaba sola porque yo iba a cometer una locura, luego dijo que el no me perdonaba , porque yo me había acostado con Douglas y que lo tenia en la mira, que Ie iba a meter dos tiros porque Ie tenia un revolver y que me iba a dar un tiro, que pelearía la niña, me agarro a la fuerza y me subió a un libre, me llevo para papa López, me obligo a tomar cervezas, me ofendió con palabras obscenas, en la escalera de papa López me empujo, me pego y me dijo que me daba quince mil bolívares para que me acostara con el, me dio la plata yo la agarre y se la rompí, Ie di una cachetada y el me volvió a pegar"..

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 ejusdem, y cuya penalidad es de tres (6) a dieciocho (18) meses de prisi6n para el primero de los delitos y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisi6n para el segundo, siendo su termino medio de conformidad con 10 previsto en el articulo 37 del C6digo penal, de doce (12) meses para el primero; y diez (10) meses y quince (15) dias para el segundo, y su prescripci6n ordinaria en ambos casos de tres (03) años, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11-11-01, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JULIAN ALBERTO BARRERO ARANGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 ejusdem; en perjuicio de MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, al imputado y a la victima por lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta domicilio, ni datos específicos de los mismos. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-