REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005544
ASUNTO : LP01-P-2008-005544

Visto que el penado, ARIZA CORNELIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.355; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 03 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condena al ciudadano Cornelio Ariza, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena del penado Cornelio Ariza, se observa el auto de fecha 18.06.2010, estableciendo que tenia DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS, lo cual representa más de ¼ de la pena cumplida para que el penado opte a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social realizado al penado ARIZA CORNELIO, en fecha 09-08-2010 (inserto al folio 168-171), “…emite pronostico DESFAVORABLE, a la medida solicitada, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos como Oferta de Trabajo, Constancia de Residencia y Apoyo Familiar, los cuales son indispensables para otorgarle la medida…”.

Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, ARIZA CORNELIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.355; por no cumplir los requisitos del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado para el día 20.08.2010, a las 9:00 am, para imponerlo de la decisión y que sostenga conversación con el juez sobre el apoyo familiar y la oferta laboral. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ