REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002000
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano Quenird Ronad Montoya Peñalosa, venezolano, mayor de edad, Fiscal de Transito, portador de la cédula de identidad número 14.762.802, residenciado en el Barrio 12 de octubre, avenida 6, calle5, casa No.6-5 El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Adrián José López Buscan y Nolismar Del Valle Chourio Vhourio, con fundamento en los artículos 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Quenird Ronad Montoya Peñalosa, venezolano, mayor de edad, Fiscal de Transito, portador de la cédula de identidad número 14.762.802, residenciado en el Barrio 12 de octubre, avenida 6, calle5, casa No.6-5 El Vigía del estado Mérida,

DE LOS HECHOS.
Que en fecha 08 de Diciembre de 2009, las victimas en la presente causa, Adrián José López Buscan y Nolismar Del Valle Chourio Vhourio, se trasladaban en un camión del tipo 350, por el sector La Blanca en compañía de otras personas cuando el imputado de autos y vigilante de transito les golpeo el vidrio de la puerta del camión rompiéndolo y lesionando a estos en la cara, todo a consecuencia que el imputado ordenó que el conductor del camión se detuviera y por cuanto lo hizo un poco adelante este se enardeció y pensó que se iba a dar a la fuga y por esa razón actuó así, sufriendo lesiones pero que no consta en el expediente experticia medico legal a los fines de determinar que grado de lesión fue la sufrida por las victimas, pues ellas no comparecieron a practicarse el reconocimiento medico forense, ver folio 52 vuelto.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de lesiones personales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, pero que de las actuaciones realizadas sería difícil imputar el delito, pues quien si comprobó lesiones que le ameritaron quince días de reposo es el imputado de autos
DEL DERECHO.
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible acreditar nuevos elementos para continuar con el procedimiento.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor y beneficio de Quenird Ronad Montoya Peñalosa, venezolano, mayor de edad, Fiscal de Transito, portador de la cédula de identidad número 14.762.802, residenciado en el Barrio 12 de octubre, avenida 6, calle5, casa No.6-5 El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Adrián José López Buscan y Nolismar Del Valle Chourio Vhourio. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.___________ y oficio No.________________-
SIRIA.