REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000441
ASUNTO : LP11-P-2009-000441
Finalizada la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículos 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de Verificación de Cumplimiento en la presente causa seguida al acusado José Alfredo Cabrera Chacón, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Elena López Morales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 7-07-2009 la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 53 al 57), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MORALES. Se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Defensora Pública, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el acusado y la victima. Se oyó a la Vindicta Pública, Abg. Zaida Dávila, y expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 72 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ALFREDO CABRERA CHACON, venezolano, natural de Araouey, nacido en fecha 15/09/78, de 31 años de edad, Albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Herminia Rosa Chacón, y Vertilio José Cabrera, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 413.720, y residenciado en vía a la Pereza, cerca de la señora Dalia Finol Arapuey, (teléfono 0271-7781137, perteneciente a la señora Auxiliadora Cabrera, o 0426-9043474, a la señora Belkis Cabrera) Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “Yo cumplí(…). Se oyó a la victima, ciudadana Carmen Elena López, quien manifestó: “El se está portando muy bien. Es todo.” Se oyó a la defensa, Abg. Yadira Ureña, quien expuso: “Esta defensa solicita se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; y se me expida copia certificada del acta”. Analizadas las actuaciones y lo expuesto en esta audiencia en relación a las condiciones impuestas en relación a la Medida Alternativa de la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01 año), en favor del acusado de autos antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) No ejercer acto de violencia u hostigamiento a la victima. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, y oídas las exposiciones, en la cual el acusado se sometió a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, el cual fue positivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado José Alfredo Cabrera Chacón, venezolano, natural de Araouey, nacido en fecha 15/09/78, de 31 años de edad, Albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Herminia Rosa Chacón, y Vertilio José Cabrera, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 413.720, y residenciado en vía a la Pereza, cerca de la señora Dalia Finol Arapuey, (teléfono 0271-7781137, perteneciente a la señora Auxiliadora Cabrera, o 0426-9043474, a la señora Belkis Cabrera) Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ELENA LÓPEZ MORALES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSE ALFREDO CABRERA CHACON, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 72 de la causa, el cual le fue concedido por el lapso de UN (01) AÑO, en decisión de fecha 07 de julio de 2009. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado JOSE ALFREDO CABRERA CHACON. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del acta a la defensa. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los términos ya expuestos y en todos los artículos señalados de conformidad con artículos 45, 46, 48 numeral 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA