REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001955
ASUNTO : LP11-P-2010-001955

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra las investigadas HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, por la presunta comisión del delito de Riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 425 del código penal , solicitada por la Fiscalía 14F7069810 del Ministerio Público del Estado Mérida, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al acto, informando el motivo de la celebración de dicha audiencia. Se oyó a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 16/08/2010, siendo aproximadamente las 11.10 A.M. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenida en le articulo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal. Se informa a las investigadas quienes se identificaron de la siguiente manera: HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N| 14.762.312, hija de Jose Rigoberto Moncada Casanova(v) y de Arminda del Carmen Contreras de Moncada, natural de El Vigía, nacida en fecha 08-11-1979, casada, de profesión oficios del hogar y estudiante, residenciada en la Blanca Sector La Montañita, parte baja, calle 6, casa N° 04-103 El Vigía Estado Mérida. teléfono 0275-4110870, SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.029.005; natural de El Vigía, hija de Henry Ledis Sánchez Arellano (v) y de Solvay Angulo de Sánchez (v) nacida en fecha 18-06-1985; de 25 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante; residenciada en la Blanca Sector La Montañita, parte baja, calle 6, casa N° 04-103 A El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-701-2457. Y WUILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.499.406; natural de Mérida; hija de Nelson Wuilmer Arellano Guerrero y de Carmen Yoleida Angulo de Arellano, nacida en fecha 30-04-1988, de 22 años de edad; soltera de profesión u oficio estudiante; residenciada en la Blanca Sector La Montañita, parte baja, calle 1, casa N° 01-82 El Vigía, estado Mérida, de los derechos y garantías que le asisten y previamente fueron impuestas por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron sus aprehensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, se indico a las investigadas en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando QUE NO DECLARARIAN , acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa que expuso que revisadas las actuaciones considero que en la presente causa no están dadas las circunstancias para que se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto se observa en los constancias medica forense practicadas a las tres ciudadanas y no se ha identificado en si quienes son victimas y quienes son investigadas, por lo que considero que el funcionario actuando en este caso levanta el acta policial quien era la persona quien debería haberle dado solución en principio, actuando de una manera responsable pacifica y acorde con la ley. Actuó todo lo contrario abusando de sus funciones tomando una decisión arbitraria de ordenar de manera inmediata la detención de las ciudadanas en la sub. Comisaría policial, pudiendo hacerlo de otra manera por lo cual agravada la actuación de la detenidas y me refiero al funcionario inspector Héctor Chacon. Y en relación a la medida cautelar solicito presentación periódica. Es todo. No expuso más. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, en contra de las Investigadas, HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, SLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Riña cuerpo a cuerpo, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue a las imputadas las cuales se acogen al Precepto Constitucional, quienes estaban debidamente asistidas por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada treinta días, en la sede del Tribunal, y consignar cada una la dirección a través de la defensa así como cualquier diligencia necesaria a los fines de desvirtuar lo expuesto por la Vindicta Pública en la presente audiencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 125 numeral 5 del COPP. en consecuencia, de los hechos y el derecho alegado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: APREHENSION EN FLAGRACIA de las investigadas HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO en el área de investigaciones de esa sub delegación, aclarando problemas personales entre la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal y del análisis del Acta de investigación de fecha 16-08-2010, suscrita por los funcionarios William Sánchez; Nelvin Aponte; Ángel Valbuena y Francisco Chirinos, adscrito al CICPC El Vigía en donde se deja constancia entre otras cosa que estando de guardia en al oficina a la cual están adscritos, hallándose las ciudadanas SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, conversaban con el inspector Jefe Héctor Chacón, por lo que el funcionario solicito apoyo a los funcionarios de guardia con el fin de solventar la situación, observando los funcionarios actuantes que las mencionadas ciudadanas efectivamente se agredían física y verbalmente por lo que intervinieron, logrando separarlas para luego en la que perdieron la cordura y comenzaron a agredirse física y verbalmente, realizando la respectiva inspección al lugar de los hechos y puestas a la orden de la fiscalía, igualmente consta adicional al acta descrita y suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso, folios3 al 5, inspección Judicial, así como el Informe Medico Forense en cuanto a las lesiones de cada una de las investigadas, tal como consta folios 10 al 12, elementos estos que hacen presumir que efectivamente estamos ante la presencia del delito de RIÑA, por cuanto las mismas fueron aprehendidas en el momento de ocurrir tales hechos y ante una Institución Pública, alterando inclusive el orden de la misma, reuniendo los parámetros del Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en armonía con lo previsto en el articulo 248 del COPP.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no aprehensión en flagrancia, por cuanto se dieron los parámetros del artículo 248 del COPP. CUARTO: Se otorga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación C/30 días ante este Tribunal. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo, correspondiente a los elementos de convicción que se tenga e la presente investigación penal. Se fundamentara la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6,8, 9, 13, 243,246, 255 y 282 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




Secretaria


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO