REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001792
ASUNTO : LP11-P-2010-001792
Finalizada la Audiencia fijada a los fines de resolver la solicitud del Abg. Tomasino Guillén, Defensor Privado del Imputado LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, en la presente causa seguida contra los investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala La Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, ABG. SUSAN COLINA, los Abogados DANNELLY SUAREZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y TOMASINO GUILLEN. Ausentes: El Procurador del Estado Zulia, de quien no consta la resulta de la boleta; la ciudadana DANILSA MARIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.262 en su condición de Coordinadora de la Unidad Educativa La Montaña ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los Investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, quienes no fueron trasladados. El Alguacil informó que el traslado llegaría en el transcurso de la mañana. El Tribunal ante tal situación suspende la presente audiencia para las 2:30 de la tarde. Siendo la hora señalada se reanuda el acto, presentes todas las partes del inicio, incluyendo los Investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ. Ausente el Procurador General del Estado Zulia, DR. ASDRUBAL QUNTERO, quien se comunicó vía telefónica informando a la secretaría de la imposibilidad de asistir el acto, toda vez que recibió la Boleta siendo las doce del mediodía del día de hoy, y que en lo sucesivo con respecto a la presente causa se le notificara directamente a su Despacho a los teléfonos 0261-7220105 y 0261-7231206, donde sus representantes Abogados FERNANDO URDANETA y JOSE LUIS GONZALEZ, se harán cargo del asunto, informando además que no había inconveniente en aceptar acuerdos reparatorios por la presente causa, a los fines de obtener la reparación total de los daños ocasionados a la Unidad Educativa Bolivariana La Montaña, ubicada en jurisdicción del Estado Zulia. Se oyó al solicitante de la presente audiencia, ciudadano Defensor Abg. TOMASINO GUILLEN, quien expresó: “Esta audiencia se solicitó para revisar la medida de privación de libertad ante un cambio de las circunstancias que la motivaron, como es la recuperación de los equipos de computación que faltaban por recuperar, en lo cual colaboró la familia de mi defendido Luis Antonio Vitoria Márquez, así como la manifestación de voluntad de mi defendido de hacer un acuerdo reparatorio en la presente causa, él esta dispuesto y su familia también, a resarcir los daños ocasionados a la Institución como tal, una vez que sean estimados los mismos. Que los representantes de la Escuela evalúen los daños. Así mismo se consignó constancia de residencia y de trabajo, que permiten establecer el domicilio fijo y el trabajo estable con el que cuenta mi defendido, lo que hace procedente una medida cautelar menos gravosa”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa ofreció al Ministerio Público el resarcimiento de todos los daños ocasionados, sean éstos los que fueren, ya sea los daños ocasionados en la sede de la Escuela, así como el pago de los equipos faltantes. En todo caso en este momento se desconoce el monto de los daños, por lo que solicito al Ministerio Público que presente el avalúo de los daños a los fines de llevar a efecto un acuerdo reparatorio, el cual es procedente en el presente caso, y solicito se sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre mi defendido Albeiro Becerra Rojas, por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto han cambiado las circunstancias que la motivaron han cambiado, como ha sido la recuperación de los equipos de computación faltantes, y la oferta de acuerdo reparatorio”. Se oyó a la Fiscal, ABG. SUSAN COLINA, quien ante el pedimento de la defensa, expuso: “Efectivamente se tiene conocimiento extraoficialmente de que en el CICPC, se encuentran cinco de los equipos pertenecientes a la Unidad Educativa. En segundo lugar, vista la información dada en cuanto a la llamada recibida por la secretaria de este tribunal de lo manifestado por el Procurador del Estado Zulia, de no tener inconveniente de celebrar un acuerdo reparatorio que incluya la reparación total y efectiva de los daños ocasionados, pues si bien es cierto, que los investigados no se les imputa el delito de hurto, sino el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el acuerdo reparatorio que se haga debe abarcar los daños ocasionados a la infraestructura de la escuela. Por lo que escuchada la voluntad de los investigados de acogerse a esa medida alternativa a la prosecución del proceso, el Ministerio Público a los fines de que se lleve a efecto la misma, solicitará al a víctima que informe los daños que le fueron ocasionados a la Unidad Educativa Bolivariana La Montaña, a los fines de estimar los mismos para su resarcimiento. No tiene objeción esta representante del Ministerio Público en que se les acuerde a los investigados la medida de presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, a la cual el Ministerio Público no hace objeción de que se le acuerde a los investigados la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP. Por cuanto han cambiado las condiciones y tomando en consideración los derechos y garantías que le asisten como es, presunción de Inocencia y Estado de Libertad. En consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS, de nacionalidad venezolana, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la N° 19.385.341, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, con tercer año de bachillerato de instrucción, hijo de Sarturio Becerra (V) e Irma Rosas Rincón (V), residenciado en el Andrés Bello, manzana 04, parcela 06, Invasiones Esperanza Bolivariana pasando Makro, tercera entrada, El Vigía Estado Mérida, y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la N° 18.209.418, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, bachiller, hijo de Luis Enrique Viloria (V) e Marlene Marilú Márquez Alvarado (V), residenciado en La Urbanización Páez, Sector 2, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7499073, por una medida menos gravosa, como es la contenida en los artículos 8, 9, 243, 256 numeral 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante este Tribunal, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa La Montaña, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En consideración, a que las circunstancias que motivaron la privación de libertad han cambiado, en lo que respecta a la recuperación de los equipos de computación faltantes, así como la oferta de realización de un Acuerdo Reparatorio que abarca la reparación de los daños ocasionados a la infraestructura de la escuela víctima del hecho. Se insta al Ministerio Público a consignar el avalúo real de los daños para su resarcimiento. Una vez conste el mismo se fijará la audiencia de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ha demostrado la defensa, que los investigados tienen arraigo en el país pues cuentan con domicilio, así como con un trabajo estable. Circunstancias estas que descartan el peligro de fuga, y hace procedente la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en fecha 30-07-2010. Líbrese Boletas de Excarcelación con Oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. SEGUNDO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. TERCERO: Se fundamentara la presente decisión de conformidad con el artículo 264 y 256 del COPP. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Notifíquese al Procurador General del Estado Zulia a través de los números telefónicos aportados en Acta, y a la Coordinadora de la Escuela La Montaña. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino se leyó y conformes firman.Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA