REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001943
ASUNTO : LP11-P-2007-001943

Visto el escrito presentado Abgs. IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ Fiscales de Transición del Ministerio Público en de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa No I4FT-059-09 y 96-4393; IMPUTADO: EDGARDO RIVAS GUILLEN, venezolano, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular cédula de identidad N° 12.219.612, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 03-11-75, hijo de Félix Alberto Rivas y Narcisa Guillén, domiciliado en Caño Rico, Carretera Panamericana, casa S/n, Bodega Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0416-7751349; VICTIMA: en perjuicio de la PAPELERIDA XEROX DE VENEZUELA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados en fecha 01 de Julio de 1994, denuncia que corre inserta al folio 01 de la pieza uno de la causa. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no pudiendo en la investigación atribuirle al investigado Edgardo Rivas, culpabilidad alguna, tal como consta en actas y al escrito Fiscal inserto a los folios 247 al 249 de la causa, el presente asunto se inicio en fecha 01 de Julio de 1994, la averiguación por cuanto en esa misma fecha comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el Ciudadano Jesús Iván Labrador Altamira, a los fines de manifestar que el día 30 de Junio recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Sebastián Moreno, indicando que el camión que conducía se había volcado, en el sector caño rico de la Carretera Panamericana, y al acercarse al lugar del hecho, constató que personas desconocidas habían sustraído gran parte de la mercancía. Posteriormente, en fecha 5 de Julio de 1 .994, funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención practican la detención de tres ciudadanos, entre los cuales se encontraban el imputado Rivas Guillen Edgardo, toda vez que fue encontrado en su posesión parte de la mercancía que fue sustraída en el sitio del suceso (…), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados en fecha 01 de Julio de 1994(…); Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la PAPELERIDA XEROX DE VENEZUELA(…); en cuanto a las diligencias realizadas el Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penar N° 14-FT059-09-LP11-07-001943. Sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción no pudiendo atribuírsele al investigado de autos, es lo por que este tribunal decide declarar con lugar lo solicitado por parte de la Vindicta Pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 y 3 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: EDGARDO RIVAS GUILLEN, venezolano, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular cédula de identidad N° 12.219.612, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 03-11-75, hijo de Félix Alberto Rivas y Narcisa Guillén, domiciliado en Caño Rico, Carretera Panamericana, casa S/n, Bodega Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0416-7751349; en perjuicio de la PAPELERIA XEROX ; Hechos ocurridos en fecha 01-07-1994, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados en fecha 01 de Julio de 1994, denuncia que corre inserta al folio 01 de la pieza uno de la causa, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 03-10-2001, tal como consta a lo folios 213 al 217 de la causa. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.