REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 234/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001983

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARISOL MARTINEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 212, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que según Acta de Investigación 14F70683-10 de fecha 18 de agosto de 2010 suscrita por los Funcionarios JOSÈ LUZARDO y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen, que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-586.170, iniciada por el delito de HOMICIDIO, se trasladaron hacia el sector La Pedregosa a fin de realizar pesquisas en relación con la presente causa, donde resultó muerto el ciudadano JAVIER FRANCISCO CARRASQUERO DIAZ, en fecha 03 de agosto de 2010 sosteniendo entrevistas con moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a represalias, quienes indicaron que los sujetos que le causaron la muerte al hoy occiso JAVIER FRANCISCO CARRASQUERO DIAZ, fueron JERI MORALES, YAN CARLOS SANTANA y DAVID apodado EL PATÓN, quienes integran una peligrosa banda que se dedican al homicidio por encargo (sicariato) y robo, así mismo que estos sujetos portan armas de fuego las cuales utilizan para cometer tales hechos y residen en las siguientes direcciones: JERRI MORALES en Urbanización Páez, Sector 2, final de la vereda 19 en una casa S/N, de color blanco con rejas de color rojo (oxidadas) El Vigía, Estado Mérida; YAN CARLOS SANTANA en la Urbanización Páez Sector 1, vereda 33, casa Nº 07, de color rosado con rejas de color blanco, específicamente adyacente a la Cruz de La Misión, El Vigía Estado Mérida; y DAVID apodado EL PATÓN, en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 54, casa S/N, de color amarillo con rejas de color negro, específicamente donde funciona una bodega sin nombre y a dos casas de una carpintería sin nombre, El Vigía, Estado Mérida, trasladándose los funcionarios a cada una de estas direcciones verificando la existencia de las viviendas, obteniendo información por vecinos y moradores del sector de que efectivamente en dichas viviendas residen los ciudadanos antes mencionados, donde se presume la existencia de ARMAS DE FUEGO, donde se utilizara como medio técnico la inspección. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, al mando del Inspector Jefe JOSÉ LUZARDO, para que realicen un registro domiciliario donde habita el ciudadano DAVID apodado EL PATÓN en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección, “URBANIZACIÓN PÁEZ, SECTOR 2, VEREDA 54, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR NEGRO, ESPECÍFICAMENTE DONDE FUNCIONA UNA BODEGA SIN NOMBRE Y A DOS CASAS DE UNA CARPINTERÍA SIN NOMBRE, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA”, en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de UBICAR E INCAUTAR ARMAS DE FUEGO. Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los TRES (03) DIAS contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídanse la respectiva Orden de allanamiento y remítanse con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS