REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 239/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001784

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, venezolano (naturalizado) natural de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-02-1964, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación medico, especialistas medicina integral, hijo de Jorge Eliécer Salcedo y Maria Inés Guevara de Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.841, y residenciado en el Sector la Pueblita, vía a El Arenal, casa N° 1-10, al lado vive la el señor Ramón Vázquez, casa propiedad de sus progenitores; y en Caracas La UD2 de Caricuao, Bloque 18 apartamento 21, piso 2; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 2 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 21/08/2009, a eso de las 4:30 horas de la madrugada, cuando la víctima KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN llegó a su casa en compañía de su concubino ya que se encontraban para unas ferias y estando en la casa el ciudadano golpeo por la cara a la ciudadana, le quitó el teléfono y comenzó a revisárselo donde la agredió verbalmente con palabras obscenas, la agarro a la fuerza la lanzó a la cama y le dio un golpe por la cara y comenzó a apretarle sus senos fuertemente, después le dijo que se quitara la ropa para tener relaciones, el agresor continuo discutiendo hasta quedarse dormido.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- No volver a incurrir en actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 03 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 3 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ubicada en el Edificio Paris, Piso Nº 03, La Candelaria, Distrito Capital a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, venezolano (naturalizado) natural de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-02-1964, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación medico, especialistas medicina integral, hijo de Jorge Eliécer Salcedo y Maria Inés Guevara de Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.841, y residenciado en el Sector la Pueblita, vía a El Arenal, casa N° 1-10, al lado vive la el señor Ramón Vázquez, casa propiedad de sus progenitores; y en Caracas La UD2 de Caricuao, Bloque 18 apartamento 21, piso 2; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 2 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS