REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 250/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002059
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE VICENTE ARAQUE, , venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-10-1966, de 43 años de edad, grado de instrucción tercer grado de instrucción primaria aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.873, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA EFIGENIA ARAQUE (V) de padre desconocido, guayabones, vía El Crucero, en la finca “El Crucero” propiedad del ciudadano Catoño Bravo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, exponen los funcionarios que en horas de la tarde se trasladaban en la Unidad P-671, por la avenida 8, de la Parroquia Rómulo Gallegos, cuando a la altura de la Funeraria La Patrona, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por tal razón procedieron a solicitarle su cédula de identidad y a indicarle que se le realizaría una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía lo siguiente: 1.- Una pipa de fabricación rudimentaria y 2.- Cuatro envoltorios de material sintético de color blanco de presunta sustancia ilícita. Seguidamente se le informó al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente como JOSÉ VICENTE ARAQUE y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado JOSÉ VICENTE ARAQUE considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este Tribunal cada treinta días (30). 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio. En relación a la investigación signada con el N° 14-F6-807-10, de la cual solicito la Fiscalía se revisara en el Sistema Juris, se constato que dicha investigación fue terminada por un sobreseimiento.
De las solicitudes de la Defensa Pública: La Abogada YADIRA UREÑA, expuso que se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el lapso de presentaciones sea de cada 30 días.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección personal encontrando una pipa y cuatro envoltorios de droga conocida como cocaína base.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2010 suscrita por el funcionario Detective SANTOS SALAZAR en la cual dejan constancia del procedimiento de inspección personal y de las evidencias incautadas, así como de la detención del imputado JOSE VICENTE ARAQUE.
• Inspección Técnica Nº 1263 de fecha 25/08/2010 en la siguiente dirección Vía Pública, Barrio La Inmaculada, Avenida 8, detrás de la Funeraria La Patrona, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios Detective Santos Salazar, Agente Alejandro Gutiérrez y Detective Ángel Valbuena.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso 1.586.280, Nº de Registro 0511-10, en la cual consta la evidencia colectada consistente en: 01. Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco del cual emana un fuerte olor. 02. Un (01) objeto de fabricación artesanal comúnmente denominado pipa de color amarillo, negro y gris.
• Experticia Química Barrido de fecha 26/08/2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA DÍAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada 1-) la cual contiene polvo de color beige con un peso neto de 700 miligramos de cocaína base.
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 26 de agosto de 2010, practicada al imputado en la cual resulto ser positivo para consumo de Marihuana y Negativo para consumo de cocaína.-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a dos años, se acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSE VICENTE ARAQUE, , venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-10-1966, de 43 años de edad, grado de instrucción tercer grado de instrucción primaria aprobado, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.873, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA EFIGENIA ARAQUE (V) de padre desconocido, guayabones, vía El Crucero, en la finca “El Crucero” propiedad del ciudadano Catoño Bravo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-1915, de fecha 26-08-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA



ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS