REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 258/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002085
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILIAN ALEXANDER PIÑEIRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-13.064.833, soltero, agricultor, residenciado en Calle Las Carmelitas, Casa Nº 11, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LAURA NADESCA ASCANIO BOGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.566, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.566, soltera, masajista, residenciada en la calle Las Carmelitas, Casa Nº 11, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de noviembre del 2004, la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, recibió denuncia formulada por la ciudadana LAURA NADESCA ASCANIO BOGADO, quien manifestó que denunciaba a su concubino WULLIAN ALEXANDER PIÑEIRO MORENO, ya que en esa misma fecha 17/11/2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana la había agredido físicamente, en su residencia ubicada en Calle Las Carmelitas, Casa Nº 11, Nueva Bolivia, Estado Mérida, utilizando para ello solo sus manos. Dichas lesiones denunciadas no fueron valoradas médicamente, ya que la víctima no asistió a la Medicatura Forense, lo cual quedó demostrado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2004, cursante en la causa; suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien deja constancia que efectuaron llamada telefónica al Departamento de Medicatura Forense.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa al no existir experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, donde se determine la existencia de lesiones producto de la violencia, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Física, por cuanto no existe el reconocimiento médico legal que compruebe la agresión, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado WILIAN ALEXANDER PIÑEIRO MORENO.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LAURA NADESCA ASCANIO BOGADO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILIAN ALEXANDER PIÑEIRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-13.064.833, soltero, agricultor, residenciado en Calle Las Carmelitas, Casa Nº 11, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LAURA NADESCA ASCANIO BOGADO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS