REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 219/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001827

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.975, nacido en fecha 29-10-1967, de profesión u oficio técnico de mantenimiento instalador de cable directivi, grado de instrucción bachiller, de 42 años de edad, hijo de MARIA AUGUSTINA PALENCIA (V) Y GILBERTO CONTERAS (V) residenciado en urbanización en La Blanca, sector Las Rurales, parte 2, calle principal, bajando por el Hotel Mi Tía, casa dos pisos planta baja, como a 100 metros del laboratorio, sin número, teléfono 0426-8734804, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 y artículo 65 numeral 4 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto del año 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, en el Sector de La Palmita cuando la ciudadana XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ le dijo a su concubino EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, que hicieran el mercado, éste se molesto y quiso golpearla, pero ella salió a la cocina a buscar un cuchillo para defenderse, el se le lanzo encima, la agarró por los brazos, la lanzó al piso y se monto encima, eso ocurrió en la casa de la denunciante en La Palmita, luego se fueron para la casa de ambos en Las Rurales, Sector La Blanca, donde continuaron la discusión, con palabras ofensivas de parte de EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, la volvió a agarrar por los brazos y la lanzó al piso de nuevo, forcejearon, es cuando llegan los funcionarios policiales y detienen al ciudadano EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA. La víctima se encuentra embarazada y la trasladan al Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: la expresa prohibición de incurrir en actos de agresión y violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerden las medidas de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Esta defensa, vista las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con el artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la presente causa, ello ciudadana Juez motivado a que la detención del ciudadano es una detención inconstitucional de conformidad con el articulo 49 primer numeral que señala que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o en virtud de una aprehensión en situación de flagrancia, en el presente asunto penal tenemos que la denuncia formulada por la victima refleja que fue el primero de agosto de 2010, donde narra exhaustivamente que los hechos ocurrieron a las 11 de la mañana del citado día y en el acta policial que corre inserto al folio 4, se evidencia que su detención vale decir la detención del hoy investigado ocurre a las 12:30 de la mañana, no entendiendo como la detención de este ciudadano, ocurre antes de que ocurrieran los hechos, el informe medico realizado a la victima no indica fecha, ni hora en el cual se le realizó la valoración medica, de tal manera que serán elementos serios que usted analizará y valorara si usted considera que fue una detención en flagrancia, ya que el acta policial indica que la detención se llevó a efecto a las 12:30 de la mañana del mismo día, por ello solicito se le decrete la libertad plena, no obstante puede subsistir las medidas de protección y seguridad que ha invocado el Ministerio Público. Por último solicito copia certificada de todo el expediente.”

De la Nulidad Absoluta invocada:
De la revisión del Acta Policial se observa que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 01 de agosto de 2010, los Funcionarios Cabo Primero (PM) ORTEGA PEDRO y Agente (PM) LUIS SANABRIA se encontraban en recorrido y servicio en la Unidad Motorizada patrullera M-682 adscrita a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, cuando se presentó un adolescente solicitando ayuda porque la ciudadana que vivía con su papa lo estaba amenazando con un cuchillo, inmediatamente los funcionarios se trasladaron a la vivienda ubicada en el Sector La Blanca, Las Rurales, Calle Principal, diagonal al Hotel Mi Tía, casa de dos pisos, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana XIOMARA MARÍA NAVA, quien les manifestó que denunciaba a su concubino EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, por cuanto ese mismo día la había golpeado, inmediatamente lo detuvieron; en la misma acta los Funcionarios dejan constancia que el ciudadano EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, ingreso al reten policial a la 1:40 horas de la tarde, evidenciando el Tribunal que efectivamente los Funcionarios incurrieron en un error material al inicio de el Acta Policial Nº 0245/2010 cuando dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la mañana del día primero de agosto, cuando debieron colocar 12:30 horas del mediodía, por tal razón considera este Tribunal que no estamos en presencia de una detención ilegal ni es causal de nulidad absoluta, por cuanto el error se encontraba al inicio del acta, pero luego los Funcionarios dejan constancia que el procedimiento para la aprehensión del presunto agresor comenzó a las 11:00 horas de la mañana del día 01/08/2010. En cuanto a la falta de la fecha y hora de la constancia médica suscrita por la medico de guardia Elsa Sánchez, observa este Tribunal que los Funcionarios dejaron constancia del traslado de la víctima al Hospital Tipo II de El Vigía, el día 01 de agosto a las 11: 00 horas de la mañana, posterior a la detención del presunto agresor, señalando la Fiscalía del Ministerio Público que hubo en la presente causa resistencia de la Médico para emitir la constancia de los hematomas observados en la paciente, y que durante la investigación se comprobaría la circunstancia presentada en la Emergencia del Hospital.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Pública del imputado EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, por cuanto es un error material realizado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento al inicio del acta policial Nº 0245/2010, igualmente se evidencia que la víctima fue trasladada por los mismos funcionarios policiales al Hospital Tipo II de El Vigía, presumiéndose con fundamento serio que el examen médico fue realizado el mismo día 01 de agosto del 2010 en horas de la tarde.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 y artículo 65 numeral 4 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 y artículo 65 numeral 4 de la precitada Ley, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias partes del cuerpo a la víctima ciudadana XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 y artículo 65 numeral 4 de la precitada Ley, presuntamente realizado por el ciudadano EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0245/2010 de fecha 01 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ro (PM) ORTEGA PEDRO y el Agente (PM) LUIS SANABRIA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 01/08/2010, formulada por la ciudadana XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ, en la cual expone la forma como fue golpeada por el ciudadano EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA.

3.- Constancia Médica suscrita por el Médico de Guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, Dra. Elsa Sánchez en la cual da fe de los hematomas observados en el cuerpo de la víctima XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: la expresa prohibición de incurrir en actos de agresión y violencia en contra de la víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía . Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acta de aprehensión del imputado EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado EDEN JESÚS CONTRERAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.975, de 43 años de edad, nacido en fecha 29-10-1967, de profesión u oficio técnico de DIRECTV, residenciado en Calle Principal, diagonal al Hotel Mi Tía, casa de dos pisos, Sector Las Rurales, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, teléfono 0426-8734804 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 y artículo 65 numeral 4 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: XIOMARA MARÍA NAVA MÁRQUEZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numeral 13 eiusdem, consistente en: la expresa prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión y violencia en contra de la víctima. QUINTO: Se acuerdan la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la copia certificada de todo el expediente solicitada por la Defensa.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS