PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001533
ASUNTO : LP11-P-2007-001533

Decisión N° 325/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: En este estado el Tribunal deja constancia que en relación con la detención del ciudadano PEDRO PINO RODRIGUEZ, éste Tribunal en fecha 17 de Junio de 2010, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere dictada en fecha 09 de Junio de 2008 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, librándose los correspondientes oficios a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra, apreciándose que tal requerimiento presuntamente no fue efectuado, siendo así es por lo que procede en este acto a acordar la libertad inmediata al ciudadano PEDRO WILLIANS PINO RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.502; a tal fin líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado PEDRO WILLIANS PINO RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.502, natural de Quirapa Estado Sucre, nacido en fecha 01-08-1976, soltero, albañil, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Margarita Rodríguez (d) y de Braulio Pino (v), domiciliado en Campo Clara de Irapa, Barrio Gorgojo, calle principal, casa de Inavi, cerca del río, Municipio Mariño del Estado Sucre; son los ocurridos según Acta Policial S/N de fecha 30 de junio del 2007, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero GABRIEL ANGEL AMESTY y Cabo Segundo EDUARDO JOSÉ RANGEL SULBARÁN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las 09:30 horas de la mañana del día 30 de Junio de 2007, se encontraban en labores de patrullaje, por el centro de Tucaní, cuando recibieron llamada vía radio, de la central de comunicaciones de la Sub. Comisaría N° 15, donde les informaron que habían recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó que en el sector zona nueva, en la bodega y pool San Benito, había una “violencia doméstica”, procediendo los Funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana LIBIA LILIBETH PÉREZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.976, residenciada en sector zona nueva, casa color azul oscuro, Tucaní, quien manifestó que su ex concubino Pedro Pino, se había llevado a sus dos menores hijos sin su consentimiento para una vivienda que se encuentra en construcción ubicada aproximadamente a una cuadra, trasladándose los funcionarios a la citada construcción, no ubicando al ciudadano ni a los dos niños, optando por verificar en las adyacencias, localizándolos en un sembradío de cacao, escondidos en un matorral, indicándole al ciudadano que entregara a los menores a la ciudadana LIBIA LILIBETH PÉREZ, quien se negó a acceder, trasladándolos los Funcionarios a la sede de la Sub. Comisaría Policial, con la finalidad que el caso fuera atendido por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de Tucaní, y por ser día sábado no localizaron a ninguno en la oficina, procediendo a ubicarlos en su residencia manifestando sus familiares que se encontraban estudiando y que regresaban a las 2:00 horas de la tarde, dejándoles razón con sus familiares que cuando llegaran se trasladaran al la sede del comando policial, a fin de resolver el caso de los menores, citando a las partes para las 3:00 horas de la tarde, indicándole a los ciudadanos LIBIA LILIBETH PÉREZ y PEDRO PINO, que se presentaran a las 3:00 horas para que el consejero atendiera su caso. Posteriormente a las 3:00 horas de la tarde se presentó al comando la ciudadana LIBIA LILIBETH PÉREZ, quien manifestó que su ex concubino PEDRO PINO, se presentó nuevamente a su residencia bajo los efectos del alcohol, le haló el cabello, le rompió la blusa y la haló del brazo, y que no la siguió agrediendo porque un familiar intervino, de igual manera expuso que como a las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano PEDRO PINO, se presentó en su residencia, la amenazó que él había venido de Caracas a matarla y a quien estuviera con ella. A las 3:30 horas de la tarde se presentó ante el comando policial el ciudadano PEDRO PINO, y en virtud de lo expuesto por la ciudadana LIBIA LILIBETH PÉREZ, los Funcionarios procedieron a practicar su detención, identificándolo plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Cabe señalarse que las lesiones ocasionadas a la víctima se encuentran demostradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-879 de fecha 03 de Julio de 2007, (folio 31), suscritos por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado PEDRO WILLIANS PINO RODRÍGUEZ, antes identificado, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA LILIBETH PÉREZ; mereciendo tales delitos, penas restrictivas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 y 41 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado PEDRO WILLIANS PINO RODRÍGUEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso, no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado PEDRO WILLIANS PINO RODRÍGUEZ, antes identificado; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA LILIBETH PÉREZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario PEDRO PINO RODRÍGUEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar del mismo, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá presentar ante el Delegado de Prueba constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se encuentra domiciliado. 3°) No deberá verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 4°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, ubicado en la Calle juncal, cruce con Guiria, Edificio Vorágine de Sario, N° 01, Carúpano Estado Sucre, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010 HASTA EL 12 DE AGOSTO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso, la Medida de Protección y de Seguridad impuesta en fecha 03 de Julio de 2007, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada en fecha 03 de Julio de 2007, a favor del acusado.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Defensa.-
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que se excluya de dicho Sistema como persona requerido o solicitada por el Juzgado Tercero de Control de El Vigía, Estado Mérida, según número de boleta 13056, Expediente Tribunal: LP11P2007-001533, documento MCD 1305. Delito: Violencia Física Contra la Mujer y Familia de fecha 12-11-2009, toda vez que en fecha 17 de Junio de 2010 el Tribunal de Control N° 04 de esta Extensión Judicial acordó dejar sin efecto la referida orden de aprehensión imponiéndosele medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIO

ABG