REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001936

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de Agosto de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a las l adolescentes IRAIDE CONTRERAS MORENO de 13 años de edad y MARY ANDREINA CONTRERAS de 14 años de edad, Acta de Entrevista de fecha 13-12-2004, emanada de la U.E. ARQ. "Claudio Corredor muller" El Vigía Estado Mérida, suscrita por la Directora del Plantel, donde expone que las alumnas manifestaron que sufren de acoso sexual por parte de su padre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CONTRERAS ESCALONA, expresando las mismas de manera individual que desde hace tiempo su padre aprovecha las oportunidades en que la ciudadana MORENO RAMIREZ MARÍA PERPETUA no se encuentra en la casa, para tocarlas y las obliga a que lo toque a él, de igual manera las pone a ver películas pornográficas para hacerles lo mismo, amenazándolas con pegarles si llegaban a decir algo de lo sucedido.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación signada con el N° 14F18-PO-210-04, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que está tipificado y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de Cuatro (04) Años; observándose así que desde el día 13 de Diciembre de 2004, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 18 de Agosto de 2010, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadano EDUARDO ENRIQUE CONTRERAS ESCALONA, venezolano, de 38 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.394.219, natural de El Vigía, Auxiliar de Farmacia, residenciado en Caño Seco II Calle 05, Casa N° 26 El Vigía Estado Mérida; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que está tipificado y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes IRAIDE CONTRERAS MORENO de 13 años de edad y MARY ANDREINA CONTRERAS de 14 años de edad. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a las partes, En el caso de no localizarse en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 2 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YRLEN HERNANDEZ.