REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001902
ASUNTO : LP11-P-2010-0001902

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogados SIVAN JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e INES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, según las actuaciones procedentes del Puesto de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido la vía Panamericana, Sector gavilancito, tratándose de una colisión entre vehículo, resultando dos personas lesionas, una persona muerta en el lugar del hecho y otra quien murió luego de haber ingresado al entro asistencial. Determinándose que el ciudadano RAMON OSWALDO CELlS ESCALONA, conducía a exceso de velocidad un vehículo, tipo Pick up, marca toyota, modelo land cruiser, impactando el vehículo conducido por el ciudadano LINDOLFO DE JESUS CHOURIO, para luego volcarse, resultado muertos los ciudadanos EUGENIO FONSECA y MANUEL DÍAZ.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, que están tipificados y sancionados en los artículos 411 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses; y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES se observa que la pena aplicable será de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para los efectos del cómputo del lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la pena normalmente aplicable, esto es, el término medio, que es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; observándose que el presente caso ocurrió el día 11 de Mayo de 1998, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 19 de Agosto de 2010, han transcurrido el tiempo de doce (12) años y tres (03) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RAMON OSWALDO CELlS ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.799.708, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Lago sur, calle 3, casa N° 188, Estado Mérida, el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, que están tipificados y sancionados en los artículos 411 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUGENIO FONSECA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-85.436.766 (hoy occiso). MANUEL DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Indocumentado (hoy occiso). LINDOLFO DE JESUS CHOURIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.926.424, de profesión u oficio topógrafo, residenciado en Nueva Bolivia, Calle Manuel Arguello, casa N° 4-7, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a los investigados; se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hace doce (12) años que sucedieron los hechos.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.