REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001989
ASUNTO : LP11-P-2010-001989


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia, y de DENUNCIA de la Victima de fecha 18/08/2010, suscrita por los funcionarios de la Comisaría de Tucani que entre otras cosas dicen lo siguiente: “…Siendo las 10:30 horas del la tarde del día de hoy miércoles 18/08/10, compareció por ante esta Sub¬-Comisaría Policial N° 15 la ciudadana: YAJAIRA UZCATEGUI ARROLLO, venezolana, titular de la cedula N° 21.307.259, de 25 años de edad, natural de la Azulita del Estado Mérida, Informando que su hermano de nombre: JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO, la había agredido físicamente por parte del ciudadano antes mencionado que el mismo se dirigió a la residencia de la victima anteriormente mencionada para ocasionarle el daño físico, la prenombrada victima aporto la dirección de ubicación del investigado de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la residencia del ciudadano investigado misma al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano masculino quien fue señalado por la presunta victima como su presunto agresor de inmediato lo interceptamos le solicitamos su identificación quedando identificado como: JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1982, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.900, residenciado en el sector 03 de octubre, calle principal entrando por la vereda 11, casa s/n Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y siendo las 11:00 horas se le informo de la denuncia en su contra informándole que estaba detenido, procediendo el AGENTE (PM) EDILXON VALERO a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando este que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, de inmediato se le impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, y puesto a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, se le hizo conocimiento mediante llamada telefónica a la Abogada Zaida Dávila Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Publico(…)”.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1982, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.900, residenciado en el sector 03 de octubre, calle principal entrando por la vereda 11, casa s/n Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la policía N°06, de Tucani Municipio Cracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la YAJAIRA UZCATEGUI ARROLLO, venezolana, titular de la cedula N° 21.307.259, de 25 años de edad, natural de la Azulita del Estado Mérida, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA UZCATEGUI ARROLLO. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana victima YAJAIRA UZCATEGUI ARROLLO, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) La del numeral 5, Se le prohíbe al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO, el acercamiento a la ciudadana YAJAIRA UZCATEGUI ARROLLO, siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) La del numeral 6, Se le prohíbe al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI ARROLLO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAJAIRA UZCATEGUI ARROLLO, a algún integrante de su familia. 3°) y la del numeral 13 la prohibición para el imputado de no ejecutar actos de violencia en la persona de la victima ni agredir verbalmente. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Se acuerda expedir a la Defensa las copias solicitadas. : QUINTO: Se Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE