REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

El Vigía, 07 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001849
ASUNTO : LP11-P-2010-001849

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de la ABG. GUSTAVO ARAQUE, los Imputados ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA, Defensora Abogada Pública de los dos primeros LISETT RUIZ PEÑA, Y Abogados Privados del ultimo nombrado NILDA MORA QUIÑONEZ, y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial N° 0064-10, de fecha 05-07-2010, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector JOHANI PEREZ, Cabo Segundo LIDIO BALZA y Agente JA VIER VILLALOBOS, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosa lo siguiente “ Siendo las 07:00 horas de la noche del día de miércoles 04 de agosto de 2010, encontrándonos en la sede de la División de Investigaciones Criminalísticas cuando se apersono un ciudadano quien dijo llamase FELIPE VELAZQUEZ MORA, reservando los datos según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que en horas de la tarde a eso de las 04:30 aproximadamente dos ciudadanos lo despojaron de su moto la cual presenta las siguientes características Marca Suzuki, serial de carrocería 9FSN741B29C173688, serial de motor 157FMI3A1T06054, placas AB5D50A, año 2009, se fueron vía a Guayabones llego hasta el punto de control de Guayabones y le manifestó lo sucedido a los servidores públicos y luego a los del punto de control de Mucujepe luego formulo la denuncia en el CICPC según expediente 1-586.176 y procedió a pedimos colaboración, en ese momento el llamo a un teléfono que le habían robado con el numero 0426-6272975, y contesto una persona de sexo masculino quien le pidió 8.000 bolívares fuertes y que lo esperara en Mucujepe, integrando una comisión de la división de investigaciones criminalísticas por los servidores públicos quienes suscriben el acta, en un vehículo particular en compañía de la víctima, trasladándonos a la población de Mucujepe a eso de las 07:30 de la noche del día miércoles 04 de agosto de 2010 al llegar a Mucujepe específicamente en la vía panamericana frente a la licorería el sol, nos esperamos aproximadamente veinte minutos y recibió la victima una llamada indicándole que la moto se la iban a entregar a nivel del iberia, procedimos a trasladamos al sector iberia a eso de las 08:30 de la noche del día miércoles 04 de agosto de 2010 Y esperamos aproximadamente treinta minutos, pero tampoco llego nadie con la moto de la víctima, procediendo la victima a llamar al ciudadano que estaba solicitando el dinero por la moto, quien manifestó que fuera hasta el sector de caño blanco para realizarle la entrega de la moto nos trasladamos al mencionado lugar y no se encontraba nadie en el sector seguimos hasta caño amarillo y nos regresamos cuando íbamos a la altura del puente de caño blanco el ciudadano FELIPE VELAZQUEZ MORA observo su moto estacionada al lado izquierdo de la panamericana con dirección a el vigía, y a un ciudadano que vestía para el momento franela de color vino tinto y pantalón blue jean y aliado derecho de la vía panamericana con la misma dirección un vehículo de color blanco pasamos y retornamos en la entrada caño caimán cuando íbamos en dirección a donde ellos estaban ya venían con dirección a Mucujepe fue cuando el SUB INSPECTOR (PM) JOHANI PEREZ, reporto a los servidores públicos que se encontraban de servicio en el punto de control de Mucujepe informándole las características del vehículo el cual era un corsa de color blanco como también de la moto GN Suzuki, Color Azul la cual era señalada por el ciudadano FELIPE VELAZQUEZ MORA que era la que le habían robado en horas de la tarde y nos volvimos a regresar de caño blanco y al llegar al punto de control de Mucujepe encontrándose de servicio el CABO SEGUNDO (PM) OMAR SANCHEZ Y AGENTE (PM) WIRLEY RANGEL tenían estacionado a la horilla de la carretera el vehículo que se había observado escoltando la moto robada, procediendo a entrevistarse el SUB INSPECTOR (PM) JOHANI PEREZ, con el conductor del vehículo quien dijo llamarse ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO, y con el acompañante quien manifestó llamarse GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA procediendo a informarle que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 y 207 del código orgánico procesal penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando los ciudadanos que no tenían nada procediendo el AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS a realizar la inspección en presencia del ciudadano FELIPE VELAZQUEZ MORA encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego la cual presenta las siguientes características Un arma de fabricación artesanal, calibre 38, de pavón de color negro, sin serial aparente con empuñadura de madera de color marrón con cañón de una recamara contentivo en su interior de un cartucho marca CAVIM 38 SPL con proyectil de color dorado descrita como evidencia uno descrita en cadena de custodia quedando encargado de la cadena de custodia de la evidencia incautada según lo establecido en el articulo 202 literal "A" el AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, viendo la evidencia incautada y en vista que no presentaron la propiedad ni el porte de arma se procedió a identificarlos según lo establecido en el articulo 124 y 126 del código orgánico procesal penal manifestando el conductor del vehículo llamarse como queda escrito ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO, de igual manera al acompañante quien dijo llamarse GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, procediendo el SUB INSPECTOR (PM) JOHANI PEREZ a informarle sobre sus derecho a las según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal a las 10:30 de la noche del día miércoles 04 de agosto de 2010, en ese instante viene a alta velocidad una moto con las luces apagadas conducida por un ciudadano que vestía para el momento franela de color vinotinto y el ciudadano FELIPE VELAZQUEZ MORA manifestando que esa era la moto que le habían robado en horas de la tarde dándole la voz de alto el SUB INSPECTOR (PM) arma de fuego y haciendo varias detonaciones a la comisión policial viendo la imperiosa necesidad de repeler la acción accionando el arma de reglamento saliendo herido el conductor de la moto a quien se le cayó el arma en el pavimento y lanzo la moto por una pequeña cuesta que está cerca de la vía se sentó en la vía y se le dio captura procediendo a informarle que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando el ciudadano que no tenía nada procediendo el AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS a realizar la inspección en presencia del ciudadano FELIPE VELAZQUEZ MORA, no incautándole nada encima pero a escasos metros se encontró un arma de fuego la cual presenta las siguientes características Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 pavón negro, serial de tambor 57545, empuñadura de madera de color caoba, con tambor de seis recamaras contentivas de seis cartuchos dos percutidos y cuatro sin percutir descritos de la siguiente manera: dos percutidos Cavim 38 SPL, cuatro sin percutir dos cavim 38 SPL los cuales se le observa golpe de martillos en el fulminante y dos cartuchos nny .38SPL, descrita como evidencia dos descrita en cadena de custodia quedando encargado de la cadena de custodia de la evidencia incautada según lo establecido en el articulo 202 literal "A" el AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, la cual fue incautada por la comisión actuante por encontrarse en una vía de abundante tráfico y se podría deteriorar la evidencia, viendo la victima la evidencia incautada y en vista que no presentaron la propiedad ni el porte de arma se procedió a identificarlo según lo establecido en el articulo 124 y 126 del código orgánico procesal penal manifestando el conductor de la moto llamarse como queda escrito CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA, (…), procediendo el SUB INSPECTOR (PM) JOHANI PEREZ a informarle sobre sus derecho a las según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal a las 11:05 de la noche del día miércoles 04 de agosto de 2010, observando que tenía una herida de arma de fuego a nivel del hombro procediendo a prestarle los primeros auxilio trasladándolo de inmediato el SUB INSPECTOR (PM) JOHANI PEREZ en el vehículo corsa en compañía del AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS donde se trasladaban a la emergencia del hospital II El Vigía donde quedo recluido bajo custodia policial, de igual manera a los ciudadanos ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO Y GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA por los funcionarios SUB INSPECTOR (PM) CARLOS ROJAS conducida por el SARGENTO SEGUNDO (PM) ARMANDO ALARCON la unidad P402 en compañía en del CABO SEGUNDO (PM) LIDIO BALZA hasta la emergencia del hospital II El Vigía para su respectiva valoración medica del detenido según lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela informando el ciudadano ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO que presentaba dolor a nivel del costado derecho porque había sido golpeado por los funcionarios uniformados que estaban de servicio en el punto de control de Mucujepe y posteriormente se llevaron al reten policial para su resguardo a las 01 :30 horas de la mañana del día de hoy jueves 05 de agosto de 2010, de igual manera procedió el CABO SEGUNDO (PM) LIDIO BALZA, a realizar una llamada telefónica a las 0110 horas de la mañana del día de hoy jueves 05 de agosto de 2010 a la abogada Marisol Martínez fiscal encargada de la fiscalía séptima del Ministerio publico del estado Mérida. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Entrevista de fecha 12-03-2010, realizada al ciudadano FELIPE VELAZQUEZ, ante La Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, victima en el presente caso quien manifestó como sucedieron los hechos en el cual él fue despojado del vehiculo tipo moto, por dos sujetos que andaban armados. 2.-Acta de fecha 12-03-2010, de donde se le impuso a los ciudadanos ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 05-08-2010, emanada de LA Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida,, donde se describe las evidencias incautadas, dos armas de fuego una tipo revolver 38 y la otra de fabricación casera. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 1162 de fecha 04-08-2010, del sitio donde sucedieron los hechos que dieron origen al hecho punible, suscrita por el Agente Técnico Ángel Valbuena Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar. 5.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0306 de fecha 06-08-2010, suscrito por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas: 1) Un arma tipo revolver 2) Un Arma de fabricación casera 3) Tres (03) balas para arma de fuego calibre 38. 4) dos conchas para arma de fuego calibre 38. 5) Una prenda de vestir de vestir.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos imputados el día de hoy ALBERTO JOSE URDANETA JUNCO, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA y CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA, fueron aprehendidos a poco momento que ejecutaban el traslado del vehículo robado, encuadrando de la siguiente manera: para el ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ URDANETA JUNCO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y COOPERADOR INMEDIATO DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo y artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; para el imputado y ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AUTOR MATERIAL DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo y artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y para el imputado ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo y para el ciudadano cometido en perjuicio FELIPE VELASQUEZ MORA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Configurándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de fuego. Tales elementos igualmente hacen presumir que los imputados tuvieron participación en los mismos, ya que el dicho de la victima en esta sala donde afirmar que dos individuos que se encuentran en la sala son los autores del delito lo amenazaron con arma de fuego; siendo este un Delito pluriofensivo, el cual se lleva a cabo por medio de la violencia, bajo amenaza de muerte, portando los sujetos activos armas, por lo que además de la propiedad, se ataca la libertad individual, la integridad física y la vida, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 460 del 24 de Noviembre de 2004, y cuyo criterio se ha mantenido hasta la fecha; por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados ALBERTO JOSÉ URDANETA JUNCO, quién dijo ser Venezolano, de 27años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1983, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.105.544, soltero, de ocupación taxista, segundo año de bachillerato, hijo de Ana Junco (v) y Luís Alberto Urdaneta (f), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 2, casa Nº 3A-33, teléfono 04147440644 perteneciente Luís Urdaneta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Estado Mérida; SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, Venezolano, de 48 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1969, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.201.419, soltero, de ocupación mecánico, bachiller, hijo de Silverio Castellanos (f) y Ana Ruth García (f), residenciado en el Sector la Blanca, detrás de la posada La abuela, casa s/n, de color verde, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Estado Mérida; y CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA quién dijo ser Venezolano, de 20 años de edad; natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-08-1990, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.938.707., soltero, de ocupación: Obrero, primer año de bachillerato, hijo de Yanetht García (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, color salmón, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Estado Mérida, teléfono 0424-7175719 perteneciente a mi esposa Marioly Andreina Puentes. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCÍA, es autor material o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista por en el delito mas grave, delito imputado que es diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que los imputado no tiene residencia fija en la ciudad del Vigía, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: En cuanto la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, a los ALBERTO JOSÉ URDANETA JUNCO, y CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada diez (10) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a la imputada que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a los ALBERTO JOSÉ URDANETA JUNCO, y CARLOS DANIEL SANCHEZ GARCIA, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que la imputada, ha sido autora o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación el Vigía, a los fines de la practica de prueba de ATD o macerado en las manos del imputado Carlos Daniel Sánchez García. QUINTO: A solicitud de la Representación Fiscal se acuerda oficiar a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, en el sentido que trasladen con la premura del caso a los imputados Carlos Daniel Sánchez García y Alberto José Urdaneta Junco, hasta el Hospital II de El Vigía y sean valorados nuevamente por el médico de guardia, antes del ingreso a los calabozos de resguardo donde se encuentran recluidos, Asimismo indíquese que deberán garantizar el tratamiento indicado por el mismo. SEXTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio, a los fines que dicte medida protección y seguridad a favor de la víctima, el ciudadano Felipe Velásquez Mora, por cuanto el mismo manifestó en esta sala, que esta siendo amenazado por personas desconocidas. SÉPTIMO: A solicitud de la Defensa se insta a la fiscalía séptima para que informe a la Fiscalía Décima Tercera de Derechos Fundamentales, a los fines que apertura averiguación sobre las lesiones presentadas por los imputados Carlos Daniel Sánchez García, Alberto José Urdaneta Junco, a cuyo efecto el fiscal séptimo le remitirá copias certificadas de las actuaciones policiales, el informe médico forense y el acta levantada el día de hoy. OCTAVO: Ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad del Vigía, a los fines que informe a la brevedad mediante acta a este Despacho, a la orden emanada en fecha 07-08-2010 según oficio Nº 8599, en relación al traslado de los ciudadanos Carlos Daniel Sánchez García y Alberto José Urdaneta Junco, hasta el Hospital II de El Vigía, para que fuesen valorados nuevamente por el médico de guardia e indique si se está garantizando a los mismos el tratamiento indicado, haciéndose referencia a los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Derecho a la Salud”. NOVENO: A solicitud del Ministerio Público ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación el Vigía, a los fines que se traslade a este Tribunal un experto de dicho organismo y establecezca la identificación plena de los ciudadanos Silverio Alfonso Castellanos García y German Castellanos García. Asimismo ofíciese a dicha dependencia en el sentido que los ciudadanos Carlos Daniel Sánchez García y Alberto José Urdaneta Junco, sean valorados por el médico de guardia de la Medicatura Forense de esta ciudad, dejándose décimo constancia que lo antes señalado se llevo a cabo el día de hoy en la sala. DÉCIMO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 256.3,8, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA.