REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001853

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciocho (18) de los corrientes en la presente causa, instruida en contra del ciudadano Armando Neira Lobo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vera Parra Lisbeth Mildred, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Armando Neira Lobo, de nacionalidad extranjera, colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, titular de la cedula de identidad V. No. E-88.276.971, nacido en fecha 05-11-1971, de 38 años de edad, soltero, cuarto año de bachillerato, de oficio carpintero, hijo de Luís Ramiro Neira (v) y Gloria Maria Lobo (v), residenciado en la Zona Industrial, Invasiones Hugo Chávez, a 50 metros de Transporte Palencia, El Vigía, Estado Mérida, [teléfono 0424-7649821, de su propiedad], por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Josefina González Rosales, cometido el día 12 de Julio de 2.009, en el Aeropuerto Internacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”, El Vigía, Estado Mérida, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, inserto a los folios desde el cincuenta (f.50) al cincuenta y cuatro (f.54), de la investigación, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330.9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y se resumen así: : Expertos: 1.- Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía, a los fines que ratifique contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de la ciudadana Lisbeth Mildred Vera Parra. Testimoniales: Declaración de las ciudadanas Lisbeth Mildred Vera Parra y la adolescente Neira Vera Marielys Andreina, a los fines que rindan su testimonio de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Documentales: Informe de experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1184, suscrito Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía, practicado en la persona de la ciudadana Lisbeth Mildred Vera Parra.

TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado Armando Neira Lobo, plenamente identificado ut supra, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de cuatro (04) años de prisión, no existiendo en las actas registros de condena por hechos anteriores, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ARMANDO NEIRA LOBO, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha inclusive, la cual deberá realizarse en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario No. 02, El Vigía, Estado Mérida. Asimismo deberá someterse a las condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem de las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a cuyos efectos se toma la dirección aportada el día de hoy al Tribunal, y en caso de ubicarse en otra dirección deberá notificarlo de inmediato. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas embriagantes. 3.- Ponderar el consumo de bebidas embriagantes. 4.- Someterse a tratamiento psicológico en el organismo que le sugiera la Coordinación Zonal. 5.- Someterse a las demás condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario..

CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad, dictada a favor de la víctima la ciudadana Lisbeth Mildred Vera Parra, contemplada en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG

En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria.