REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001040

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Mérida y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano RODRIGUEZ CHACON NERIO, venezolano de 30 años de edad, Cedula de Identidad Nº 12.470.499, nacido en fecha 24-03-1976, soltero, comerciante residenciado en el Barrio el Amparo calle principal casa Nº 1-1, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente JHON ALEXANDER SANCHEZ BENITEZ, venezolano de 13 años de edad.
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2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 01-01-2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, el adolescente JHON ALEXANDER SANCHEZ BENITEZ, se encontraba frente a su residencia acompañado de su familia quienes esperaban el año nuevo y quemaban pólvora, cuando su mama la ciudadana AUXILIADORA BENITES LEON, lo mandó a que buscara mas pólvora dentro de su casa, llega el ciudadano RODRIGUEZ CHACON NERIO y lo golpea diciéndole que el había quemado a su hija en el rostro, este ciudadano estaba acompañado de dos soldados quienes lo ayudaron a golpear al adolescente.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:


“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Denuncia de fecha 01-01-2006, ante la Comisaría Policial Nº 04 Sub- Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, por la ciudadana AUXILIADORA BENITEZ LEON. (folio 06)
2.- Acta Medico Legal Nº 9700-230-MF-003 de fecha 02-01-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 10).
3.- Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 03-01-2006, emanada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida. (Folio 13)
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 028 de fecha 10-01-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 15 Vto.)
5.- Acta de Investigación Policial de Fecha 12-01-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 20 Vto.)
6.- Acta de Investigación Policial de Fecha 12-01-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 21)
7.- Acta de Investigación Policial de fecha 12-01-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 22).
8.- Acta de Investigación Policial de fecha 12-01-2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 25).
9.- Acta de Investigación Policial de Fecha 12-01-2006 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 26 Vto.)
10.- Acta de Declaración del Imputado de fecha 02-11-2006 (folio 41).

De ellas se infiere claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420.1, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37, eiusdem, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción, de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 01.01.2.006, la acción penal se ha extinguido, en aplicación de lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción prevista en el artículo 108.5 del Código penal Sustantivo, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110, idem, de donde deviene pertinente, la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y , este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano RODRIGUEZ CHACON NERIO, venezolano de 30 años de edad, Cedula de Identidad Nº 12.470.499, nacido en fecha 24-03-1976, soltero, comerciante residenciado en el Barrio el Amparo calle principal casa Nº 1-1, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente JHON ALEXANDER SANCHEZ BENITEZ, venezolano de 13 años de edad.


Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.
Conste/Stria