REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001864
ASUNTO : LP11-P-2010-001864

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diez de Agosto del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, Colombiano, de 27 años de edad, se dedica en la actualidad a reparar celulares en el Centro Comercial Tamarindo, 2do piso, Tecn. Servicios Autentih, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° E- 80.210.428, natural de Bogota, nacido en fecha 20/04/83, hijo de Carlos Gustavo Bacca y Dila Yamilet Moreno, y residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, N° 15-06, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 08-08-2010, siendo las 02:30 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo ARMANDO ALARCON y Agente JOHAN ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía Estado Mérida, se encontraban de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de guardia informándoles que se trasladaran al Centro Comercial El Tamarindo, ya que presuntamente en dicho centro comercial se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar indicado y al llegar al mismo se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como LUZ ANGELA VERGARA NIETO, quién les manifestó que su concubino GUSTAVO ADOLFO VACCA MORENO, quién también se encontraba en el sitio la había agredido físicamente cuando ella llegó a reclamarle el por qué estaba con otra mujer en el local comercial y que durante el forcejeo él la empujo hacia el vidrio el cual partió y ella se cortó, por lo que los funcionarios le informaron al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, que vista de tal situación iba a quedar detenido por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0250-10, de fecha 08-08-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ARMANDO ALARCON y Agente JOHAN ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado—, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 09-07-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 03). 2.) Denuncia de fecha 08-08-2010, interpuesta por la ciudadana LUZ ANGELA VERGARA NIETO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, quién es su concubino por cuanto el día domingo 08-08-2010, como a las 02:30 de la tarde ella se encontraba en el Centro comercial Tamarindo, ubicado en la Calle 3 del Centro de El Vigía, porque ella había ido a averiguar si era verdad que el ciudadano mencionado andaba con otra mujer, se espero 40 minutos a que le abriera la puerta y a lo que abrió la puerta comenzaron a discutir y a forcejear y fue cuando la empujó contra el vidrio y se partió y se cortó causándole una herida leve en la pierna derecha, ella entró al negocio que el ciudadano tiene a ver si estaba la otra persona dentro del local, subió al segundo piso y él la agarro por la cintura y la apretó fuerte, la arrastró para sacarla del local y en ese momento subieron los vigilantes quienes ayudaron a Gustavo Adolfo a bajarla a la planta baja del Centro Comercial porque se sentía mal del forcejeo y cuando la estaban bajando la ciudadana que desconoce el nombre que andaba con Gustavo Adolfo le pegó una patada y le dio una cachetada, fue cuando llegaron los funcionarios policiales… (folio 6) 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8); 4.- Constancia Médica, de fecha 08-08-2010, suscrita por el médico de Guardia del Hospital II de El Vigía en la que deja constancia que valoró a la ciudadana LUZ ANGELA VERGARA y donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración… (folio 9); 5.- Resultados de exámenes de laboratorio realizado a la ciudadana Ángela Vergara ante la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, en fecha 20-07-2010, donde dio como resultado “POSITIVO” a la prueba de embarazo.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento en el momento mismo en que agredía a la víctima en EL Centro Comercial El Tamarindo, y en donde la víctima que el mismo era su concubino y que la estaba agrediendo físicamente, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento mismo que cometía el hecho, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su concubino GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, aunada a la Constancia Médica que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, así como los exámenes de laboratorio en donde se indica que la víctima esta embarazada, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUZ ANGELA VERGARA NIETO, y como presunto autor de este delito, al imputado: GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y en consecuencia SE LE ORDENA al imputado GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO: 1.) La salida inmediata de la residencia común, donde reside con la víctima, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) SE LE PROHIBE acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso 3.) SE PROHIBE, que por si mismo o a través de tercera personas, realice actos de persecución intimidación, acoso u hostigamiento o violencia en contra de la víctima: LUZ ANGELA VERGARA NIETO o algún miembro de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 5.) Conforme al artículo 256 numeral 9 ejusdem, se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO, Colombiano, de 27 años de edad, se dedica en la actualidad a reparar celulares en el Centro Comercial Tamarindo, 2do piso, Tecn. Servicios Autentih, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° E- 80.210.428, natural de Bogota, nacido en fecha 20/04/83, hijo de Carlos Gustavo Bacca y Dila Yamilet Moreno, y residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, N° 15-06, El Vigía Estado Mérida,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUZ ANGELA VERGARA NIETO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO: 1.) La salida inmediata de la residencia común, donde reside con la víctima, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) SE LE PROHIBE acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso 3.) SE PROHIBE, que por si mismo o a través de tercera personas, realice actos de persecución intimidación, acoso u hostigamiento o violencia en contra de la víctima: LUZ ANGELA VERGARA NIETO o algún miembro de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 5.) Conforme al artículo 256 numeral 9 ejusdem, se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la practica de una evaluación psiquiátrica al imputado GUSTAVO ADOLFO BACCA MORENO y a la Víctima, ciudadana LUZ ANGELA VERGARA NIETO y al efecto ofíciese al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quedando tanto el imputado y la víctima debidamente notificados que deben comparecer ante el referido departamento a los fines antes indicados. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIO.