CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001642

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMO SEXTO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
ACUSADO: JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy once de agosto de dos mil diez (11-08-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.318.461, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 21-09-1961, de 48 años de edad, soltero, chofer, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de Ramón Castellano y de María Durán, domiciliado en la vía hacia San Antonio del Táchira, Calle Principal, El Mirador, Sector 45, Casa Nº 37, tres cuadras abajo de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Dçecima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Primera NÉSTOR ARMANDO PRATO MÁRQUEZ, Sargento Mayor de Segunda DOUGLAS ENRIQUE RIVEROS ABREU y Sargento Primero JUAN CARLOS NIETO RUÍZ, adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco minutos de la noche del día nueve de julio del año dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Caserío El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en donde mandamos a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucaní-Caja Seca, al conductor de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, CLASE: RÚSTICO, USO: CARGA, AÑO: 1989, PLACA: 054-XCJ, SERIAL DE CARROCERÍA: JF759005339, SERIAL DE MOTOR: 3F0211051, conducido por un ciudadano que se identificó como: Jesús Ramón Castellano Durán, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-61, alfabeta, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de María Durán y de Ramón Castellano, residenciado en el Sector 45, vía a El Mirador, Casa Nº 37, San Cristóbal, Estado Táchira, y portador de la cédula de identidad N º V-9.318.461, cuyas características fisonómicas corresponden a una persona de aproximadamente 1,75 de estatura, de contextura fuerte, piel canela, con bigote, barba escasa, cabello liso, color negro y canas, quien vestía para ese momento camisa de cuadros, pantalón color marrón, y una gorra color marrón, en donde el Sargento Primero Juan Carlos Nieto Ruíz, le solicitó los documentos de propiedad del mencionado vehículo, presentando: Documento Compra Venta Nº 0316518, Planilla Nº 209010, de fecha 292-06-2010, registrado por la Notaría de San Antonio según Documento Nº A 685351, de fecha 29-06-2010, Certificado de Registro de Vehículo Nº 29172626, a nombre de Carlos Arturo Sanjuan Ramírez, cédula o Rif. E83032308, Certificado de Circulación Nº 8159688 a nombre de Carlos Arturo Sanjuan Ramírez y Contrato de Garantías Administrativas Nº 244800 de Internacional de Responsabilidad C.A., motivado a que el mencionado ciudadano presentaba claros signos de nerviosismo, le indicamos que por favor movilizara el referido vehículo hasta la entrada hacia el Comando con el fin de obtener mayor visibilidad al momento de realizarle una inspección, para lo cual fueron llamados en calidad de testigos los ciudadanos: Frank Gilberto Guerrero Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.729 y Víctor Manuel Ángel García, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.897, comenzando dicha inspección aproximadamente a las diez y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día nueve de julio del año en curso, en donde pudimos observar que al abrir la puerta de la tolva, la misma se encontraba desprendida, constando la existencia de una lámina sujeta con pequeños puntos de soldadura, la cual al ser despegada se observó un compartimiento secreto (doble fondo) ubicado en la plataforma del vehículo antes descrito, en donde fueron localizados Sesenta y Seis (66) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, tres (03) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, las cuales al ser pesadas posteriormente en este comando con una balanza electrónica marca: Silver Max, con una capacidad de 30 kilos, tipo SM-101, arrojó un peso total bruto aproximado de setenta y dos (72) kilos, en vista de esta situación siendo las once y cincuenta minutos de la noche del día nueve de julio del año dos mil diez, procedimos a la aprehensión del ciudadano Jesús Ramón Castellano Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.461, a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente por medidas de seguridad del caso, hasta la sede de este comando, junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada, en donde se le practicó en presencia de los testigos antes identificados, prueba de orientación, utilizando el equipo móvil de narco tex para cocaína, arrojando un color azul positivo para cocaína, siendo aproximadamente las seis y siete minutos de la mañana del día de hoy diez de julio del año en curso, se notificó de estas actuaciones vía telefónica al abogado José Gregorio Lobo, Fiscal Décimo Noveno, comisionado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (09) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 mes, (por carecer el acusado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto, se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de ocho (08) años y once (11) meses de prisión, sin embargo, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de 71 kilogramos con 490 gramos CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 08-07-2018 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado JESÚS RAMÓN CASTELLANO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.318.461, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 21-09-1961, de 48 años de edad, soltero, chofer, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de Ramón Castellano y de María Durán, domiciliado en la vía hacia San Antonio del Táchira, Calle Principal, El Mirador, Sector 45, Casa Nº 37, tres cuadras abajo de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo automotor descrito en la Experticia Nº 9700-067-EV-526-10, de fecha 10-07-2010, inserta al folio 38 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 31 en su segundo aparte y 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los once días del mes de agosto de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE