PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000723

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE
ACUSADOS: RANGEL HENRY ENRIQUE
PEÑA DANIEL
SABALA ARAQUE JOSÉ AMABLE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HENRY ENRIQUE RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.510, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, nacido en fecha 31-06-84, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DANIEL PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.146, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-76, soltero, obrero, domiciliado en el sector Coco Frió, calle principal, casa S/N de color verde, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.468, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha29-06-84, soltero, obrero, domiciliado en el sector 23 de Enero, calle 24 de Julio casa S/N de color azul, , El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

El 5 de Agosto de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Siete (07) de Julio de 2010 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos HENRY ENRIQUE RANGEL, DANIEL PEÑA y JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “En fecha 10 de Abril de 2010, los Funcionarios JESÚS MIRANDA, MARCOS MOLERO, DANNY RIVERO, ALEJANDRO GUTIÉRREZ y LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practican Orden de Allanamiento, de fecha 08 de Abril de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en la dirección siguiente: Barrio La Victoria, Sector “Hueco Piche”, Casa S/N° de color verde y rejas color blanco, previa ubicación de los testigos ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PINEDA MORENO y NOEL ANDRÉS PINEDA MORENO, y en su compañía, se dirigen al referido inmueble, y siendo las 12:45 horas de la tarde, comienzan a realizar llamados identificándose como Funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones, e indicándoles que tenían una Orden de Allanamiento para registrar dicho lugar, a fin de que abrieran las puertas de acceso a dicho inmueble ya que la misma se encontraban cerradas, siendo atendidos por los ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda quienes quedaron identificados como “… (Omissis)… RANGEL HENNY ENRIQUE… (Omissis)… PEÑA DANIEL… (Omissis)… y JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), manifestando que los mismos residen en dicha vivienda, pero el propietario acababa de salir, se les hizo del conocimiento de los habitantes sobre la Orden de Allanamiento, siendo entregada la misma, procediendo a realizar la inspección al inmueble, logrando incautar en la habitación secundaria, dentro de un (01) “escaparate de madera”, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de forma esférica, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, anudados con cinta adhesiva transparente el cual emanaba fuerte olor, terminando la inspección, no encontrando más evidencias de interés criminalístico, es por lo que se notifica a los habitantes del inmueble sobre su detención, siendo trasladados al Despacho Policial y colocados a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas..” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE quien expuso: “En mi condición de defensora pública, considero que la Fiscal del Ministerio Publico debe determinar el grado de participación de las personas que son detenidas, ello de conformidad con el 31 segundo aparte de de la Ley a tratar, también debo considerar que por orden allanamiento fue dirigida a un a sola persona y con apodo, Ratifico el escrito de pruebas que corre inserta los folios 76 y 77 de la causa, como son las testimoniales de los ciudadanos: MINALDO RODRÍGUEZ, MARIA ALEJANDRA GARCÉS, CATALINA ISABEL RANGEL, así mismo informo que los datos de identificación se encuentran consignados en el escrito de fecha 12-05-2010, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

-III-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acusado DANIEL PEÑA se abstuvo de declarar, en tanto que los acusados SABALA ARAQUE JOSÉ AMABLE y HENRY ENRIQUE RANGEL decidieron declarar de la forma que a continuación se detalla:
El acusado JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba el diez de abril, en ese lugar en el barrio la victoria, es un lugar donde se dice que venden droga las veinticuatro horas para comprar mi consumo y los PTJ me metieron para esa casa y lo que estaban en esa casa los soltaron y a nosotros nos agarraron, eso de estar preso de nada, como quien dice nos sembraron pues, nosotros no vivimos ahí, y no nos agarraron esas cosas que dicen, si somos consumidores, pero no de ocultamiento como dicen. Es todo.”.
Y el acusado HENRY ENRIQUE RANGEL, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo venia de Santa Bárbara para la casa de prima, y el sábado en la mañana me encuentro con los PTJ Y me hicieron que me entrara a la casa y a los 4 chamos los soltaron y a nosotros nos sembraron la droga, y nos dieron coñazos, yo solo vine a la casa de prima, para trabajar con mi primo y salí esa mañana a comprar la leche para el desayuno. Es todo”.

Por tratarse de un procedimiento Abreviado se Admitió totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “…Una vez realizadas las referidas audiencias, en el transcurso de la presente acusación en esa oportunidad la defensa señalo que los funcionarios deberían aclarar la situación, efectivamente así ocurrió, cuando en primer lugar técnico Luís Niño, manifestó que actuó en dicha inspección y encontró evidencias siendo sustancias estupefacientes, asimismo los demás funcionarios señalaron que efectivamente realizaron un allanamiento en la residencia a quien los recibió un ciudadano llamado Sabala y que dentro de la residencia se encontraban dos personas mas de sexo masculino, y de igual manera fueron contestes en decir que se incautaron sustancias estupefacientes, de igual manera los testigos presentes en la visita domiciliaria manifestaron que las tres personas al momento de realizar la inspección, se encontraban dentro de la residencia, de igual manera la experta Rosa Díaz manifestó que efectivamente las evidencias a que realizo la prueba Químico Botánica le arrojo positiva siendo las mismas Sustancias Estupefacientes, de igual manera en las declaraciones en esta misma audiencia de los testigos promovidos por la defensa se observo muchas contradicciones entre los mismos, es por ello que se observa que existen suficientes elementos de convicción y en consecuencia esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria....”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: Realizó un resumen de lo realizado a lo largo de este juicio hablando de lo dicho por cada uno, manifestando: “Esta defensa siempre ha tenido la duda en cuanto a estos procedimientos de allanamientos ya que no se me explica el porque si una orden va dirigida a una persona especifica y cuando realizan la visita domiciliaria aun y cuando no se encuentra la persona si encuentra evidencias detienen a las personas que se encuentra dentro de la misma, tanto es así que en este Juicio desconoce esta defensa a quien iba dirigida la orden porque ninguno de los funcionarios lo señalo, es decir que no coinciden con mis representados que hoy están detenidos, de igual manera uno de los funcionarios señaló que aunque no estaba el propietario del inmueble a la hora de realizar un allanamiento, si se encuentran evidencias las personas que se encuentran dentro quedan igualmente detenidas, considera esta defensa que el tribunal si de sentenciar condenatoria tome en consideración las atenuantes por cuantos mis defendidos no tienen antecedentes penales.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de la funcionaria ROSA DÍAZ, expuso en relación a la experticia Botánica Nº 9700-067-644 de fecha 02-04-2010 inserta al folio 30 de la causa y experticia toxicologica In vivo de fecha 10-04-2010 inserta al folio 28 de la causa, las cuales se le colocaron a la vista, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Ratifico la firma de las experticia inserta a los folios 28 realizadas a los ciudadanos y 30 experticia botánica experticias practicadas a los ciudadanos RANGEL HENRY ENRIQUE, PEÑA DANIEL Y SABALA ARAQUE JOSÉ AMABLE la Toxicológica In Vivo, con orina sangre y raspado de dedos y la químico botánica a la sustancia incautada. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: La certeza de la experticia químico botánica y la toxicológica In vivo es igual a la de sangre en 95% confiable; le confiero 95% depende del PH de la persona; el raspado de dedo dura de dos a tres días; con respecto a la experticia botánica existe una evaluación microscópica, se somete a una seria de solventes; después proceso de extracción, la es la que me dice la sustancia; no hay duda de cuando sale positiva para la sustancia

Esta funcionaria fue quien practicó la Experticia a la sustancia incautada y las pruebas toxicológicas a los acusados, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es una Experta con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de MARIHUANA y su probable manipulación por parte de los acusados que arrojaron resultados positivos para la prueba de raspado de dedos.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la revisión a la casa objeto de allanamiento y encuentran la sustancia prohibida, entre ellos, LUÍS NIÑO, expuso en relación a inspección n° 0531 de fecha 10-04-2010, folios 19 vuelto, acta de investigación penal de fecha 10-04-2010 folio 15 y 16 de la causa y acta de allanamiento de fecha 10-04-2010 folio 17 y 18 de la causa, las cuales se le colocaron a la vista; Manifestado el mismo, ratifico el contenido y la firma como suya; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: El primero de los folios es un acta suscrita por un funcionarios Jesús Miranda de acta de allanamiento, se realiza inspección y se recolecta evidencias, la ultima es una inspección realizada por su persona en un lugar de hueco piche encontrando envoltorios en bolsas negras. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras lo siguiente: Si habíamos seis funcionarios; en ese momento mi labor era de técnico; si sabia para que íbamos para un allanamiento; esas tres personas estaban dentro del inmueble cuando llegamos habían dos en el área de recibo y otro en el cuarto; el que nos abrió la puerta es el moreno alto delgado, que hoy tiene una chemis con rayas rojas y blancas; el de franela de rayas rojas y blancas nos manifestó que habitaban en esa residencia que eran como inquilinos; aparte de los funcionarios estaban dos testigos; encontramos 10 envoltorios sintéticos negros, deshidratados espiraba un fuerte olor; similares a lo que se llaman cebollitas un poco mas grandes; no llegaron mas personas a ese lugar en ese momento; el que estaba en el patio el bajito gordo; si el patio forma parte del inmueble.- Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa el Funcionario responde entre otras cosas: A mi persona no era quien iba dirigida la orden de allanamiento, el que estaba a cargo era Marcos Moreno de la comisión; no los funcionarios no ingresaron; solo ingresamos a la casa Jesús parada y yo; los testigos fueron ubicados en la vía publica de esta ciudad; el allanamiento tiene fecha del 10-04-2010; en todo momento respetamos los lineamientos de la orden, y si le dijimos que si tenían personas de confianza que los acompañaran y no quisieron hacer uso de ello y si dejamos constancia en el acta; describir el sitio del suceso es la labor de un técnico; solo habían tres personas para el momento del allanamiento; estaban dentro del inmueble; todos se encontraban parcialmente tranquilas; el detective Jesús Miranda y todos los que estábamos allí fuimos los que incautamos la droga .- Es todo.
Participó en la misma diligencia el Funcionario MARCOS MOLERO, expuso en relación a inspección n° 0531 de fecha 10-04-2010, folios 19 vuelto, acta de investigación penal de fecha 10-04-2010 folio 15 y 16 de la causa y Acta de allanamiento de fecha 10-04-2010 folio 17 y 18 de la causa, las cuales se le colocaron a la vista; Manifestado el mismo, ratifico el contenido y la firma como suya; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Fue una orden de allanamiento al sitio en el cual fuimos seis funcionarios, al llegar a la casa fuimos atendido por un ciudadano nos manifestó que el dueño no se encontraba en la residencia, el nos abrió y dentro de la casa se encontraban tres personas en las cuales le hicieron la inspección los funcionarios Luís Niño y Jesús Miranda, y después dijeron que en el segundo cuarto y en presencia de los testigos consiguen estas evidencias de envoltorios de presunta marihuana, como ninguna de las personas dio razón de la droga procedimos a la detención y a ponerlos a la orden de la Fiscal. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Los encargados de la inspección era el detective Jesús Miranda y Luís Niño; motivado al lugar de la inspección y al resguardo de nuestras vidas siempre se hace la comisión para las ordenes de allanamientos de cinco funcionarios mínimos quienes quedan a fuera de la residencia; yo solo quede hasta la entrada de la residencia; no yo no presencia la incautación como tal; el funcionario Jesús Miranda y Luís Niño en presencia de los dos testigos fueron los que encontraron la presunta droga; al llegar a la residencia fuimos recibimos por una sola persona; el nombre de esa persona que nos abrió la puerta no la recuerdo pero era alto de piel morena; el señor nos dijo que el dueño no se encontraba pero que no tenia ningún problema que entrara ya que el también vivía allí; los otros dos ciudadanos no nos manifestaron si vivían allí o no; esas son investigaciones de campo una labor de inteligencia; coordinada por Jesús Miranda y mi persona y el agente que se hace con anterioridad a la solicitud de la orden. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El 10-04-2010 fue el allanamiento; no recuerdo a nombre de quien estaba dirigida el allanamiento; la presencia de los demás funcionarios eran de resguardar a nosotros mismos; los funcionarios Jesús Miranda y Luís Niño son los encargados de inspeccionar; es una vivienda pequeña el porche y esta la entrada que se ve la sala y el comedor y las puertas de los dos cuartos desde la entrada se ve todo eso; incautaron 10 envoltorios solo vegetal; a los testigos los ubicamos en la parada del ferrocarril; a las personas que estaban dentro de la vivienda si se les manifestó si tenían alguien de confianza que los acompañaran y dijeron que no; estas tres personas estaban dentro de la vivienda; quien hace el recorrido con los funcionarios es el que abre la puerta los otros dos no; los detuvimos porque al preguntar por las sustancias no dieron explicación lógica y si el dueño de la casa no estaba por lógica ellos que están dentro de la casa son de confianza del dueño; solicitamos el allanamiento y si entramos al inmueble y encontramos sustancias de interés criminalisticos procedemos a detener a las personas; en horas del mediodía fue el allanamiento; habían dos testigos civiles. Es todo.
De igual forma intervino en el procedimiento el funcionario JESÚS MIRANDA, expuso en relación a inspección n° 0531 de fecha 10-04-2010, folios 19 vuelto, acta de investigación penal de fecha 10-04-2010 folio 15 y 16 de la causa y Acta de allanamiento de fecha 10-04-2010 folio 17 y 18 de la causa, las cuales se le colocaron a la vista; Manifestado el mismo, ratifico el contenido y la firma como suya; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Fue una visita domiciliaria que se realizo en una residencia de hueco piche, con dos testigos, nos apertura un ciudadano la puerta de la residencia entramos e inspeccionamos el lugar y se encontraron envoltorios. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El allanamiento se realizó en horas de la mañana pero no recuerdo la fecha; estábamos cinco con mi persona; Alejandro Gutiérrez, Luís Niño, Marcos Molero, Danny Rivero, junto con los dos testigos; yo fui el que inspección de la vivienda junto con el funcionario Luís Niño; la casa era con sala cocina y el patio; en la segunda habitación en un escaparate se encontró 10 envoltorios; de bolsas pequeñas; aparentemente lo que encontramos era droga marihuana; anteriormente a la solicitud del allanamiento se hace vigilancia; los mismos que estábamos en la comisión fuimos los que solicitamos la orden; una llamada por eso fuimos a realizar la vigilancia; no recuerdo el APODO de la persona que iba dirigida la orden; el jefe de la comisión era Marcos Molero; dentro de la casa habían tres personas; quien abro la puerta era solo uno moreno, pelo negro, contextura delgada; cuando llegamos el que nos recibió abrió la puerta con una llaves; las otras dos personas estaban dentro del inmueble; el que nos abrió solo dijo que el dueño no se encontraba; cuando se hace la inspección se encontró la evidencia; entramos nosotros dos ( Luís Niño y su persona) y los dos testigos y la persona que nos recibió. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo la hora con exactitud en la que fuimos a realizar el allanamiento; los otros funcionarios estaban en resguardo del lugar; si le dijimos a las personas que estaban en la residencia si tenían a alguien de confianza y ellos manifestaron no tener nadie de confianza; la sustancia se encontró en la segunda habitación en un escaparate; si esta habitada la casa eso observe; si las personas que se encontraban en la dentro de la casa estaban con aliento etílico; los otros dos personas a parte del que nos abrió estaban dentro de la vivienda; no recuerdo a quien iba dirigida la orden; yo cargaba la orden de allanamiento; si mal no recuerdo se encontraron 10 envoltorios; era solo resto vegetales. Es todo.

Las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado el hallazgo de la sustancia incautada en la residencia que ocupaba los acusados para ese momento, la cual resultó ser Marihuana en el peso indicado por la Experto.
Así mismo, la declaración de estos funcionarios, permite establecer la existencia cierta de la casa objeto de allanamiento cuyas características coinciden con las señaladas por la mayoría de los testigos.

De singular importancia se presenta la declaración del funcionario ALEJANDRO GUTIÉRREZ, expuso en relación a Inspección n° 0531 de fecha 10-04-2010, folios 19 vuelto, acta de investigación penal de fecha 10-04-2010 folio 15 y 16 de la causa y Acta de allanamiento de fecha 10-04-2010 folio 17 y 18 de la causa, las cuales se le colocaron a la vista; Manifestado el mismo, ratifico el contenido y la firma como suya; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Se hizo visita domiciliaria por una llamada de una ciudadana, a la persona apodado “ADRIÁN”, el detective Marco Molero y Jesús Miranda y mi persona procedimos a dar el seguimiento al ver que si vendía solicitamos la orden y el 10-04-20010 fue el allanamiento, los que entraron a la vivienda fue Luís Niño y Jesús Parada quien encontraron sustancias. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue en hora del mediodía el allanamiento; habíamos seis funcionarios en la comisión; habían dos testigos; yo me quede en frente de la vivienda en resguardo de mis compañeros solo observe un pasillo para ingresar a la vivienda; una persona de piel oscura alto fue quien abrió; el nombre de la persona no lo recuerdo pero el que abrió la puerta es franela de rayas rojas con rayas azul y blancas que esta aquí; esa misma persona que termino de decir fue el que abrió la puerta, es decir, nos recibió; nosotros le explicamos las razón de nuestra presencia y el procedió abrir y los dos compañeros funcionarios entraron a la vivienda; el señor cuando abrió la puertas tenia llaves de la residencia; después de que ya se hizo la pesquisa fue que dijeron que si habían encontrado sustancias; no recuerdo que tipo de sustancias era ni cuanta cantidad; nosotros solicitamos la orden de allanamiento por la llamada de la ciudadana que nos manifiesta que en esa residencia vendían sustancias y después nosotros vamos a vigilar; si participe en la vigilancia que hicimos. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Una semana antes hicimos el apostamiento; un ciudadano de piel morena fue el que observe; El apodado el ADRIÁN iba dirigida la orden y no se encontraba en la residencia; la persona que yo señalo no es el apodado el ADRIÁN,; Marcos Molero Jesús Miranda y yo fuimos los que hicimos el apostamiento; observamos que había mucha fluidez de gente y hasta consumían al frente; si estaban en estado de ebriedad ese día las personas que estaban en la residencia; si esas personas que estaban el día del allanamiento en la residencia si fueron días antes a la residencia y ese día estaban adentro de las mismas; no ingrese a esa casa el día del allanamiento; dos de nosotros fue los que entraron a la residencia con los testigos y los otros cuatro nos quedamos afuera en resguardo; los testigos fueron ubicados por el ferrocarril; los dos testigos eran de sexos masculinos ambos; fuimos hacer la orden cuando la recibí; no leí la orden de allanamiento esa se abre allá en el momento de la residencia; la tenia el detective Jesús Miranda la orden; he realizado varios procedimientos de este estilo; no estaba el propietario del inmueble el que estábamos buscando; procedimos a detenerlos a ellos bueno porque tienen una llave y estaban dentro de la residencia es decir son de confianza; el que nos abrió las puerta tenia las llaves; no se cuanta cantidad encontraron; no vi las sustancias ni los envoltorios. Es todo.”

Lo depuesto por este funcionario reviste una importancia particular, pues además de haber presenciado el Allanamiento fue uno de los funcionarios que realizó labores de investigación en el sector donde esta ubicada la referida residencia, constatando fluidez de gente y que los acusados eran las mismas personas que días antes frecuentaban la misma residencia, tales afirmaciones permite establecer que la incautación de la sustancia el día de los hechos no fue casual y menos aun la presencia de los mismos en esa residencia pues día antes habían sido vistos frecuentando el lugar.

De lo señalado por quienes fungieron como testigo del Allanamiento, entre ellos, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PINEDA MORENO, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día sábado estábamos en el ferrocarril y los funcionarios de la PTJ nos dijeron que íbamos a servir de testigo para una orden de allanamiento, los de la PTJ le mostraron la orden a la persona que salio en la casa, y el señor abrió, y encontramos una bandeja con plata y una bolsa con presunta marihuana. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: El allanamiento se realizo en el transcurso de la mañana; los del a PTJ me ubicaron al frente del ferrocarril; ellos nos llevaron a la sede mientras salían otros de los funcionarios y después si fuimos a la casa; no recuerdo cuantos funcionarios iban con nosotros hacia la casa; no conozco el sitio y tampoco recuerdo el nombre de donde se hizo la orden de allanamiento; la casa como que era azul; solo dos funcionarios entraron a la casa; iba como testigo un hermano mió; solo entramos a la casa y caminamos fuimos nosotros dos nada mas y los otros dos funcionarios y una sola persona de las que estaban allí en la casa; el que nos acompaño uno de piel morena; si estaba cerrada la casa cunado; una de las persona que estaba adentro de la casa fue la que abrió y fue la que hizo el recorrido con nosotros; esa persona abrió con una llave; encontramos una bandeja con plata, billetes y monedas un puñal y una tijera hilo y bolsas picadas; si todo eso se lo llevaron los funcionarios; revisaron dos piezas la sala y la cocina; las cosas que encontraron estaban en la segunda pieza; estaba encima de una mesa la bandeja; en ese cuarto no había cama solo un escaparate y ropa; los funcionarios si revisaron el escaparate; la bolsa que encontraron era droga marihuana, si vi la bolsa con presunta marihuana; esa bolsa la sacaron del escaparate. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba frente al ferrocarril iba a movilnet; ese día no trabajaba era sábado; nosotros fuimos a la PTJ a esperar a otros funcionarios; cuando me dijeron que iba a servir de testigo iban solo dos de la PTJ; no recuerdo cuantos iban con nosotros para la casa; no recuerdo la hora de esa mañana; la casa por fuera como una vereda una reja, tiene dos piezas, cocina y un patiecito al frente; en la segunda pieza en la mesa había una bandeja; adentro de la casa habían tres personas; si las vi a las tres personas dentro de la casa cuando entramos; no los de la PTJ no dijeron a quien buscaban solo que era un allanamiento; habían tres personas uno abrió, otro estaba en la sala y otro en la parte de atrás de la casa; solo dos de la PTJ entraron a la casa; lo demás PTJ estaban al frente; no he tenido comunicación con los funcionarios aquí yo estaba aparte en una sala; yo no conozco la marihuana; lo digo porque en ese momento lo dijeron los funcionario; si yo si vi que un funcionario sacara la droga del escaparate. Es todo.
Participó como testigo del procedimiento, el ciudadano NOEL ANDRÉS PINEDA MORENO, señaló entre otras cosa: Nosotros ese día íbamos al frente del ferrocarril, y nos llevaron a la casa y estaba un chamo y abrió entramos con los PTJ y en la primera pieza había un puñal y en la segunda una canasta y al lado que era droga dijo yo la verdad no conozco. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo la fecha de ese día; yo estaba al frente del ferrocarril; eran tres de la PTJ los que nos dijeron que íbamos hacer testigos; después fuimos a la PTJ y después fuimos a lo que llaman hueco piche; no se cuantos funcionarios iban varios; fuimos a una casa; la casa estaba cerrada; uno de los funcionarios le dio un papel al chamo, le quito el seguro de la reja; habían tres personas dentro de la casa; eran hombres los tres; dos funcionarios entraron con nosotros; los demás se quedaron afuera; no yo camine la casa con los funcionarios solo a las piezas; nosotros dos y dos funcionarios lo que caminamos; no estaba con nosotros caminando el que nos abrió la puerta; encontraron un puñal una canasta con plata y una bolsa con droga un hilo y tijera; los de la PTJ cargaban a uno solo caminando lo cargaban junto con nosotros y los otros dos personas estaban allí adentro ellos no caminaron con nosotros dentro de la casa; si es la misma persona que caminaba con nosotros es la misma que abrió la puerta. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Nosotros íbamos a comprar un teléfono ese día, estábamos al frente del ferrocarril, íbamos a movilnet; los de la PTJ nos dijeron que íbamos a un allanamiento y yo ni idea; después fuimos a la PTJ; allí donde fuimos le dice es hueco piche; esa casa había dos cuartos nada mas; si mi hermano siempre estuvo conmigo; nunca nos separamos de los funcionarios; si siempre estuvimos juntos los cuatro caminando; allí había un escaparate y revisaron y encontraron la bolsa; si vi la bolsa allí; si el que nos abrió la puerta estuvo caminando con nosotros; los otros dos estaban en la sala; cuando llegamos a la casa habían tres; no llego otra persona distinta a la casa a las que habían para ese momento; los tuvieron allí adentro; no he tenido comunicación con los funcionarios y ahorita tampoco estaba solo allí en la sala. Es todo.

Ambos testigos se presentaron seguros en su declaración, coincidieron en gran medida con lo señalado por la mayoría de los funcionarios que participaron en el procedimiento, proviene de una fuente diferente, pues son ciudadanos comunes y por experiencia no deben de tener interés en como se resuelva la presente causa, adminiculado con la declaración de los Funcionarios JESÚS MIRANDA Y LUÍS NIÑO, debe dársele su justo valor pues son concurrentes, al señalar que en un escaparate se encontró varios envoltorios que luego de practicada la experticia, resultó ser MARIHUANA, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que estaba oculta en el escaparate que estaba en una de las habitaciones de la casa.
Permite igualmente establecer la declaración de los Testigos NÉSTOR JOSÉ PINEDA MORENO y NOEL ANDRÉS PINEDA MORENO, que en el momento que se practica el allanamiento se encontraban en la residencia los tres acusados, aclarando de esta forma la duda, como testigo desinteresado, respecto a lo señalado por dos de los acusados que no estaban dentro de la residencia.

A favor del acusado Henrry Enrique Rangel, se presentaron en juicio MINALDO RODRÍGUEZ RANGEL, expuso entre otras cosas lo siguiente: A mi me dijeron que habían caído en una redada que hacen en el barrio la victoria yo lo estaba esperando en Tucanizón, el estuvo el veinticinco de marzo en Santa Cruz del Zulia, yo le conseguí el trabajo y lo estuve esperando y llame a mi hermana y me dijo que el si estaba allí. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras lo siguiente: Trabajo en un vivero en Tucanizón; ese vivero queda al lado del Peaje; yo estaba esperando a Henry para que el comenzara a trabajar, el ocho de abril era que el se iba a Tucanizón; yo lo estaba esperando para que comenzara a trabajar; Henry vive en Santa Cruz de Zulia; yo llame a mi hermana para ver si el estaba ahí en su casa que queda aquí en El Vigía, Elva Maria es mi hermana; el único consumo que yo le conozco a Henry es el del licor. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: El día ocho de abril me encontraba en Tucani; ese día ocho de abril no vine al Vigía; yo no estaba presente al momento que detuvieron a Henry yo estaba trabajando; mi hermana vive en el Barrio la Victoria; ella no ha estado detenida anteriormente. Es todo.
Declaró igualmente CATALINA ISABEL RANGEL, manifestando el mismo “tengo grado de parentesco con el acusado Henry Rangel soy su madre”; expuso entre otras cosas lo siguiente: El día siete Henry me dijo que le alistara el maletín que el se iba a tucani a trabajar y el día ocho el no pudo pasar y después me avisaron que lo agarraron. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras lo siguiente: Cuando digo el día siete de abril es de este año; ese día siete el me dijo que se iba a trabajar a tucani; yo me encontraba en Santa Cruz del Zulia ese día siete; de aquí a Santa Cruz queda a una hora y mas; yo vivo con mi esposo y mis hijos; si el día siete de abril se encontraba en mi casa; el ciudadano Minaldo le dijo a Henry que se fuera a trabajar con el; si el trabajo consistía en sembrar frutas y eso; mi hija Maria Alejandra me llamo y me aviso; Henry se iba a quedar a trabajar allá en Tucanizón; el llego donde la prima de él que se llama Elva Rodríguez; yo me entere de lo ocurrido por referencia; el se quedo ese día donde Elva; todo lo se, es por referencia no porque estaba presente. Es todo.
De lo depuesto por MARIA ALEJANDRA RANGEL GARCÉS, manifestando la misma “ tengo grado de parentesco con el acusado Henry soy su hermana;” expuso entre otras cosas lo siguiente: El día ocho de abril me dijo que el estaba en el Terminal que no tenia plata para los pasajes y me dijo que se iba a quedar donde Elva, y el sábado fui para donde Elva y le di plata y me dijo que el se iba a trabajar en tucani; el domingo fue que me llamaron y me dijeron que el estaba preso. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras lo siguiente: Yo soy cajera el Block Boster; mi hermano me llamo en la mañana; el se encontraba en el Terminal de el Vigía; él ese día me dijo que se había quedado sin pasaje; el vino para acá para el Vigía para ir a tucani a trabajar; Elva vive en el Barrio la Victoria; yo vi a mi hermano fue el día sábado en la mañana; si el me manifestó lo que había pasado, diciéndome que Elva lo había mandado a buscar una leche y lo había agarrado en una redada, no estaba presente en el momento que lo detuvieron solo se porque me dijo Elva.- A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Mi hermano llego fue el sábado ocho de abril; yo no estuve presente cuando detuvieron a mi hermano. Es todo.
Y por último a favor ELVA MARIA RODRÍGUEZ RANGEL, manifestando: “ tengo grado de parentesco con el acusado Henry soy prima hermana”, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día ocho de abril mi primo llego a mi casa porque el se iba a tucani a trabajar; el día sábado en la mañana yo lo mando a comparar una leche y al ver que no llegaba mando a mi hijo a buscarlo, y me dijo que lo estaban llevando en un carro por una redada que estaban haciendo en el barrio me fui a la policía y me dijeron que lo agarraron por un allanamiento. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: El día jueves ocho de abril llego Henry a mi casa; el sábado ocho de abril fue que yo lo mande hacer el mandado; el llego porque se había quedado sin plata y la única dirección que medio se sabia era la mía y llego allá; mande a Henry a buscar la leche para desayunar; yo vivo en el barrio la victoria; no yo no presencie la detención de Henry; no yo no supe donde fue esa redada.

El aporte de estos testigos en relación al hecho objeto de la presente causa es exiguo, pues sólo se refieren a hechos anteriores, entre ellos la presencia del acusado HENRRY RANGEL en esta ciudad de El Vigía.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Orden de Allanamiento, de fecha 08-04-2010, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Permite acreditar que previo a los hechos objeto del proceso se tramitó legalmente lo necesario para proceder a la visita domiciliaria.
2.- Inspección Técnica N° 0531, de fecha 10-04-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este una vivienda ubicada en el Sector La Victoria Calle Principal, Vereda 1 Casa S/N de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
3.- Experticia Botánica, N° 9700-067-644, suscrita por la Experto ROSA DÍAZ. Se corresponde con lo señalado en la Audiencia por quien la practicó, en donde se establece que la sustancia incautada se trata de SETENTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA.
4.- Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 10-04-2010, realizada a los acusado, suscrita por la experto ROSA DÍAZ, la cual arrojo como resultado POSITIVO en los acusados José Zavala y Daniel Peña para Cocaína y POSITIVO para raspado de dedos en acusados antes mencionados en MARIHUANA, coincide con lo señalado por la experta.
El resultado positivo en el raspado de dedo de los acusados José Zabala y Daniel Peña, puede ser considerado como un hecho indicador que permite acreditar la manipulación por parte de ambos de la droga Marihuana, que coincidentemente es la misma sustancia que fue incautada en el presente procedimiento.
-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día 10 de Abril de 2010, se realiza una orden de allanamiento, autorizada por el Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la vivienda que para ese momento ocupaban los acusados.
Así mismo quedó acreditado la presencia en la referida residencia de una comisión del CICPC integrada por los funcionarios Detectives Marcos Molero y Jesús Miranda, Agentes Alejandro Gutiérrez Danny Rivero y Luís Niño, quienes se distribuyeron en sus respectivas funciones.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados, es que el día de los hechos, los funcionarios LUÍS NIÑO Y JESÚS MIRANDA, en compañía de los testigos NÉSTOR JOSÉ PINEDA MORENO y NOEL ANDRÉS PINEDA MORENO, ingresaron a la vivienda en la que se encontraban los tres acusados, localizando en una de las habitaciones en el interior de un escaparate una bolsa negra contentiva en su interior de diez (10) envoltorios a los que se les realizó la respectiva experticia dando como resultado Setenta y Un Gramos con Quinientos Miligramos de Marihuana.

- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la actuación de los funcionarios, sin embargo, contrario a ese alegato, en el debate se aclararon muchos pormenores del hecho, específicamente al hecho que en la residencia se encontraba los tres acusados quienes igualmente días antes había frecuentado la residencia objeto de allanamiento, que en la revisión de la casa se halló en una de las habitaciones la sustancia prohibida, vinculándose de esta forma su actuación y generando por ende responsabilidad penal.
Aun cuando los acusados JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE y HENRY ENRIQUE RANGEL mantuvieron su versión que habían sido compelidos por los mismos funcionarios a ingresar a la residencia, esta versión se desvaneció, pues el testimonio contundente de los testigos NÉSTOR JOSÉ PINEDA MORENO y NOEL ANDRÉS PINEDA MORENO quienes estuvieron presentes desde el inicio del procedimiento, permite al tribunal afirmar que no hay evidencias que los funcionarios hubiesen introducido a los acusados a la residencia, al contrario señalaron ambos testigos que pudieron percibir como uno de los acusados abrió con una llave la puerta, por lo cual, de alguna forma tenía una posesión si se quiere temporal del inmueble, y que al momento que ingresar a la habitación observaron en el escaparate la bolsa con lo envoltorios.
Es importante señalar la vinculación que tiene los acusados con la sustancia incautada, para ello debemos acudir a ciertos hechos que quedaron acreditados en juicio que aun cuando por si solos no generan responsabilidad penal, son indicadores que llevan a establecer su conexión con la sustancia prohibida. Así tenemos, que quedó comprobado en juicio que la residencia era ocupada por lo menos temporalmente por los acusados, pues además de su presencia, tenían las llaves del inmueble, lo que descarta cualquier presencia casual en la residencia, por máximas de experiencias, se puede afirmar que las personas ajenas al inmueble no poseen la llaves y normalmente recorren la residencia que ocupan y el olor que emana ese tipo de sustancia, debió haber sido percibido por los acusados.
De igual forma, como otro hecho indicador son los resultados positivos de la experticia de Raspado de dedos para los acusados José Sabala y Daniel Peña, lo que permite afirmar que ambos manipularon la droga Marihuana que es la misma clase de droga que coincidentemente se incautó en la residencia.
Otros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era el porque detienen a sus representado si la orden iba dirigida a una persona distinta, ante tal argumento están los hechos que quedaron acreditado y es la vinculación de los acusados respecto a la sustancia incautada, su presencia antes del hecho en la residencia señalada por investigaciones previas como un posible centro de distribución de drogas e igualmente su presencia el día de los hechos en la residencia con una posesión temporal del inmueble los involucra en el hecho objeto del proceso generándoles una corresponsabilidad penal.
Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, HENRY ENRIQUE RANGEL y DANIEL PEÑA, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiere que la acción consista en ocultar las sustancias prohibida o sus materias primas. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que la droga fue hallada oculta en el escaparate que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia que ocupaban los tres acusados. No hay duda que los acusados conocía de la presencia de la sustancia en la casa, habida cuenta de los razonamientos antes esgrimido, respecto a lo evidente que puede resultar tener una sustancia que emana un olor tan fuerte, por lo cual, aunque no pueda determinarse con precisión quien específicamente la ocultó, indubitablemente los tres en concierto mantenía oculta la sustancia, lo que se traduce en que los tres son coautores en el delito y su actuación se subsume en el supuesto previsto por la norma, en consecuencia son reprochables penalmente.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos los acusados JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, HENRY ENRIQUE RANGEL y DANIEL PEÑA, mantenía oculta en la residencia que temporalmente ocupaban en una de las habitaciones en el interior de un escaparate, Setenta y Un Gramos con Quinientos Miligramos ( 71,500 grs.) de Marihuana la cual fue incautada por funcionarios del CICPC, posterior a la revisión que realizaron los funcionarios Luís Niño y Jesús Miranda en compañía de dos testigos.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.”

- V -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Seis (6) a Ocho (8) años, en aplicación al artículo 37 del Código sustantivo y apreciando tanto las atenuantes como las agravantes, se CONDENA a los acusados JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, HENRY ENRIQUE RANGEL y DANIEL PEÑA plenamente identificados, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, es el día 8 de Abril de 2017, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 5 de Agosto de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al acusado HENRY ENRIQUE RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.510, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, nacido en fecha 31-06-84, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. De la misma forma se declara CULPABLE al acusado DANIEL PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.146, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-76, soltero, obrero, domiciliado en el sector Coco Frió, calle principal, casa S/N de color verde, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. E igualmente se declara CULPABLE al acusado JOSÉ AMABLE SABALA ARAQUE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.468, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha29-06-84, soltero, obrero, domiciliado en el sector 23 de Enero, calle 24 de Julio casa S/N de color azul, , El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. Se acuerda librar la respectivas boleta de Encarcelación. SEGUNDO: No se realiza pronunciamiento respecto a la Sustancia Incautada, suficientemente especificada en la Experticia Química N° 9700-067-644, inserta al folio 30 de la Causa, por cuanto ya se activó el procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 19 días del mes de Agosto de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ