REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001708
ASUNTO : LP11-P-2009-001708

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 06-11-2009 (folios 131 al 148), en contra del penado ciudadano FREDDY GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº-22.180.304, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-12-1983, de 26 años de edad, obrero, no sabe el nombre de los padres, residenciada en el Sector Caño Seco 2, edificio 9, apartamento 005, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado FREDDY GARCIA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 07-08-2009 hasta el 17-08-2010, o sea por un periodo de detención de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 07-06-2021, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en la Ley de la Materia que textualmente establece: -----------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) años, ---------------------------------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cuatro (04) años ----------------------------------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Ocho (08) Años------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) años. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio ordenó que se destruyeran los objetos incautados que no se habían entregados, se acuerda su destrucción en la sede del CICPC delegación el Vigía Estado Mérida, dicho objetos están descritos en los folios 37 y 38 de la causa, consistentes en prendas de vestir, numerales cinco (05) al Ocho (08) y el Facsímile de Arma de Fuego, identificado en el numeral Uno ( 01). De igual manera se acuerda hacer entrega a la Víctima ciudadano Cetola Duran Nicolás, de la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (34,oo Bs F), los cuales se describen en el ordinal segundo (02) de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0501, de fecha 08-08-2009, y como los mismos se encuentran en la sede del CICPC, Delegación el Vigía, se acuerda oficiar al Jefe de esa institución para que proceda a hacer entrega del dinero antes señalado, a su propietario, quedando obligado el Jefe de dicho Cuerpo Detectivesco, hacer llegar al Tribunal copia de acta de entrega del dinero de y destrucción de los demás objetos ------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Víctima, ofíciese al Jefe del CICPC Delegación el Vigía Estado Mérida, notifíquese al Defensor y al penado a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 23-08-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ----------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG