REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002345
ASUNTO : LP11-P-2007-002345

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado PEDRO JOSÉ TRILLOS, venezolano, cédula de identidad Nº V-18.637.360, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con primer grado de instrucción, hijo de Luís Ángel Barboza Rangel (f) y de Ana Candelaria Trillo (v), residenciado en el Sector Gavilanes, un poco más arriba de la entrada de Gavilanes, vía Panamericana, Casa S/N, cerca de la vivienda del Sr. Dolorido Vergara, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 17-03-2008, por el Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 del Código Penal, y en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN REYES HERNÁNDEZ.En auto fundado de fecha 08-07-2008, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo impuesta la misma el 22-07-2008. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, abogada ZAIDA VAN DEER DIJS, mediante Informe Conductual Final de fecha 19-07-2010, informa que el referido penado finaliza con progresividad satisfactoria y en un nivel de supervisión mínimo, con desempeño bueno durante el Régimen de Prueba. (Folio 169).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado PEDRO JOSÉ TRILLOS al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Igualmente observa este Juzgado que en auto de ejecútese de sentencia, se dispuso oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de proceder a la destrucción de los objetos incautados, consistentes en: 1.- Un (01) MACHETE, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con cuarenta y siete centímetros (47 cm) de longitud y 5,5 centímetros de ancho en su parte más prominente, con terminación en la parte distal semi puntiaguda, borde inferior amolado con doble bisel, con mango elaborado en madera tipo casero, dicho mango se encuentra sujeto a la hoja de metal a través de un metal tipo (alambre), sin marca ni serial aparente. La pieza se encuentra usada presentando signos de oxidación en regular estado de conservación; 2.- Un (01) CUCHILLO, conformado por una hoja de corte elaborada en metal con veinte (20 cm) de longitud, cuatro (04) centímetros de ancho en su parte más prominente, con terminación en la parte distal puntiaguda, borde inferior, con una longitud total de veinte centímetros (20 cm), un mango elaborado en material sintético de color negro con dos tiras elaboradas en hilo en color sobresalientes a la misma, también se lee en bajo relieve en su parte izquierda ACERO KRIPTONITE GAVILAN CALIDAD INCOLMA G-03, presentando en forma de serrucho la parte superior de la hoja, se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación.Dichas armas blancas se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0998, de fecha 07-10-2.007; ubicados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 454-07 de fecha 07-10-2.007, Averiguación Nº H-647.583, Expediente Fiscal N° 14F6-659-07.De acuerdo a lo anterior, ratifíquese oficio Nº 1706 de fecha 16-04-2008 emitido al Jefe del mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándole informe a este Despacho una vez realizada la destrucción, a efecto de remitir el presente Asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado PEDRO JOSÉ TRILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.360, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1.980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con primer grado de instrucción, hijo de Luis Ángel Barboza Rangel (f) y de Ana Candelaria Trillo (v), residenciado en el Sector Gavilanes, un poco más arriba de la entrada de Gavilanes, vía panamericana, Casa S/Nº, cerca de la vivienda del Sr. Dolorido Vergara, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal, y en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN REYES HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se exonera a favor del penado PEDRO JOSÉ TRILLOS, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Se ordena la destrucción en sede propia de las armas blancas incautadas, supra descritas. A tal efecto ratifíquese oficio Nº 1706 de fecha 16-04-2008 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándole informe a este Despacho una vez realizada la destrucción, a efecto de remitir el presente Asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y al Penado de autos. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO