REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003119
ASUNTO : LP11-P-2008-003119

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 09-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 22-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, por el procedimiento especial de admisión de hechos, en contra del penado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía Las Lomas, calle principal, casa 204, una habitación en obra limpia, a tres casas de la bodega La Caraqueña, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-7770704; sentenciado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día: 29-11-2008 al 03-12-2008, por el lapso de: VEINTISIETE (27) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el día 01-12-2009 al 11-12-2009 (fuga) por el lapso de DIEZ (10) DÍAS; en una tercera oportunidad desde el: 13-02-2010 hasta el 13-07-2010, por el lapso de: CINCO (05) MESES, y en una cuarta oportunidad fue detenido el 22-08-2010 al 02-09-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo) por el lapso de: DIEZ (10) DÍAS. De dichas detenciones resulta que el penado ha estado privado de libertad por el lapso total de: SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 07 DE JULIO DEL AÑO 2013, a las SEIS (06) HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Por cuanto a pesar de que la pena impuesta al penado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, no excede de cinco (05) años a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en el presente Asunto, dicho penado ha sido condenado por varios delitos, ejecutados en tiempo, modo y lugar diferentes. En este sentido, el numeral 1 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece a los fines de otorgar al penado el mencionado beneficio, además de los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal supra mencionada, “Que no concurra otro delito.”.Por lo anteriormente expuesto, se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al penado el día 13-07-2010 correspondiente a las presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, designándose en consecuencia para éste como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.Así las cosas, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.Por otra parte, al señalarse que el penado de autos no opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo puede optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses, un (01) días, una (01) hora.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, un (01) mes, once (11) días, diez (10) horas. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, dos (02) meses, veintidós (22) días, veinte (20) horas.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, seis (06) meses tres (03) días y cuatro (04) horas, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. TERCERO: El penado YONATHAN OSUNA MARQUEZ deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: En cuanto a lo incautado se hace el siguiente pronunciamiento:I.- Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de:1.- Dos (02) recipientes de menor tamaño, fabricación artesanal, uno de color azul con papel de aluminio, y otro de color verde y anaranjado.2.- Una (01) pipa de fabricación artesanal de color marrón y blanco.Ahora bien en cuanto a: 1.- Treinta (30) bolsas o envoltorios, sujeto en uno de sus extremos con hilo de color negro y rojo, en su parte interna polvo (gránulos) de color blanco, y 2.- Cuatro (04) segmentos elaborados en material sintético, forma irregulare color blanco y azul, sobre los mismo gránulos de color blanco y marrón; los mismos fueron acordada su destrucción en fecha 04-12-2009 en el acto de flagrancia, por ante el Tribunal de Control Nº 03, a requerimiento del Ministerio Público. Lo anteriormente señalado se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0696 de fecha 01-12-2009, practicada por el funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0666-09. Investigación Nº I.264.925, Expediente Fiscal Nº 14F7-1153-09.II.- Conforme al artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción de:1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 16, en buen estado de funcionamiento. De acuerdo al disparo de prueba, las conchas quedan depositadas en el Departamento del Organismo Investigativo, embaladas y rotuladas con el sobre Nº 079.
Dicha arma se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-079 de fecha 15-01-2009, practicada por el funcionario Agente KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Mérida, Laboratorio Criminalístico. Investigación Nº I.021.554, Expediente Fiscal Nº 14F07-1060-08.2.- Un (01) arma de fuego, larga de manipulación de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas Escopeta calibre 20, sin serial ni marca aparente.La mencionada arma se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0581 de fecha 01-12-2008, practicada por el funcionario Agente JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Investigación Nº I.021.554, Expediente Fiscal Nº 14F07-1060-08.Dichas armas de fuego mencionadas en el apunte “1” y “2”, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda enviarlas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, instándole informe a este Despacho sobre lo ordenado.III.- Conforme al artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción en sede propia del Cuerpo Investigativo, de lo siguiente:1.- Un (01) arma blanca comúnmente denominada CUCHILLO, presenta en una de sus caras inscripciones en bajo relieve donde se lee: CHEF, en regular estado de uso y conservación.El arma blanca en mención, se encuentra especificada en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0697 de fecha 01-12-20009, suscrita por el funcionario ANGEL VALBUENA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.Investigación Nº I.2641.925, Expediente Fiscal Nº 14F07-11530-09.2.- Un (01) arma blanca comúnmente denominada NAVAJA, de forma rectangular, presenta varias hojillas elaboradas en metal con diferentes formas, cortes y tamaños, en regular estado de uso y conservación; descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0697, Investigación Nº I.2641.925 y Expediente Fiscal Nº 14F07-11530-09, mencionados en el apunte “III”.Se deja expresa constancia, que en relación al arma blanca (navaja), la sentencia definitiva no realizó pronunciamiento alguno; sin embargo se ordena igualmente su destrucción, toda vez que hasta la presente no ha sido solicitada la misma, ni consta de las actuaciones quien acredite su propiedad.QUINTO: Por cuanto en esta misma fecha, se acordó fijar mediante auto de mero trámite, audiencia para el día 02-09-2010 a las 09:30 horas de la mañana en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal, a los fines de resolver medida privativa de libertad que pesa sobre el penado de autos; se ordena igualmente imponer del presente ejecútese de sentencia. Sin embargo, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, de la imposición del ejecútese de sentencia. En cuanto a la Defensa Pública y el penado quedaron notificados del presente ejecútese, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO