REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 10 DE AGOSTO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2990-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), debatida en la audiencia llevada a efecto el día 06 de agosto de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 15 de junio de 2009, acudió ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para denunciar (…) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por acoso a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, con el mismo domicilio de su representante antes señalada, porque se lo pasa enviándole mensajes, la llama, la persigue, la espera saliendo del liceo, le llega a los sitios donde ella se encuentra, lo ultimo que hizo fue llegar a mi casa el día jueves en horas de la noche como a las 8:30 con el carro a todo volumen y estaba tomando y en compañía de un primo de nombre Emiro no se mas datos, llamaban a mi hija y mi hija no salio, tenemos miedo tanto mi hija y yo es que el no le valla (sic) hacer daño es decir la vaya a tropellar o no se que otra cosa puede hacerle (…)
En fecha 8 de septiembre de 2009, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: (…) resulta que el que era mi novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente me acosaba y me perseguía en el liceo y para todos lados que iba, mamà se diò cuenta y me regañó. Nosotros ya tenemos como un año de dejados pero el siempre me manda flores y regalos con la finalidad de que vuelva con el pero ya yo entendí (…)
En fecha 01 de junio de 2010, compareció por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acompañada por su madre IDENTIDAD OMITIDA, para manifestar: “ Yo, en fecha 03 de septiembre de 2009, firmé por ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación de Tovar, una orden para practicarme una experticia psiquiatrica, pero yo no fui a practicármela, ya que quería dejar eso así, por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA, no se volvió a meter conmigo de hecho nos saludamos, es por ello que quiero que se cierre la causa (…).
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que aún cuando consta en autos la declaración de la presunta victima quien en fecha 8 de septiembre de 2009, acudió a la Sub Delegación Tovar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para denunciar que su antiguo novio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “ la acosaba y perseguía”, su declaración es “ magra” carente de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y no puede ser tomada como prueba dirimente para enervar la presunción de inocencia que se erige a favor del imputado. En el expediente también constan las declaraciones de la madre y de la tía de la victima (F 22 y 24), quienes al igual que la presunta victima, dicen que el adolescente “acosaba” a la adolescente Iris Alfonsina, sin señalar ¿como era ese acoso?, ¿cuando ocurría?, para que la Fiscal del Ministerio pudiese fundar su acusación. Además, era necesario que constara el reconocimiento médico psiquiátrico que acreditara la comisión del hecho, además de la declaración de la victima; reconocimiento que conforme a la declaración de la adolescente Iris Alfonsina, no fue practicado por su propia voluntad.
Para este Tribunal la declaración de la victima, pudiese gozar de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circundaran una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-

En este caso, el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ


LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORY