REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE AGOSTO DE 2010.

200º y 151º
CAUSA Nº C1-3011-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
VICTIMA: JANETH CARRERO CHACON
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATIRZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
En fecha 25 de agosto de 2008, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la ciudadana JANETH DEL VALLE CHACÒN CARRERO, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.012, para denunciar que “el día sábado 23 -08-08, en horas de la tarde la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me agredió físicamente cuando yo traté de alejarla de mi para que no me golpeara mas sin querer la arañé los brazos con las uñas, luego de esto la adolescente antes mencionada lanzó mi morral y unos papeles de trabajo”.
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 28 de agosto de 2008 (f. 09), ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
Consta inserto al folio trece (13) valoración médica de las lesiones sufridas por la adolescente CARRERO CHACÒN JANETH DEL VALLE, que indica que la paciente presentó lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole durante dicho lapso para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, considera que la acción penal está prescrita, ya que desde el día 23 de agosto de 2008, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el artículo 108.6 y 108.7 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, contados a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones leves, la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal) o desde la fecha en que se interrumpió el curso de la prescripción (110 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia del año 2005 “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal, aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).


En idéntico sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 830 de fecha 18 de junio de 2009, cuando indicó:

Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que ocurrió el hecho, con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Y así se decide.

DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS PENALES JUVENILES
Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad” (cursivas nuestras).
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros, deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido.
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º, 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 y 109 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima.
Firme la decisión procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORY












TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE AGOSTO DE 2010.

200º y 151º
CAUSA Nº C1-3011-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
VICTIMA: JANETH CARRERO CHACON
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATIRZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
En fecha 25 de agosto de 2008, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la ciudadana JANETH DEL VALLE CHACÒN CARRERO, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.012, para denunciar que “el día sábado 23 -08-08, en horas de la tarde la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me agredió físicamente cuando yo traté de alejarla de mi para que no me golpeara mas sin querer la arañé los brazos con las uñas, luego de esto la adolescente antes mencionada lanzó mi morral y unos papeles de trabajo”.
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 28 de agosto de 2008 (f. 09), ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
Consta inserto al folio trece (13) valoración médica de las lesiones sufridas por la adolescente CARRERO CHACÒN JANETH DEL VALLE, que indica que la paciente presentó lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole durante dicho lapso para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, considera que la acción penal está prescrita, ya que desde el día 23 de agosto de 2008, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el artículo 108.6 y 108.7 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, contados a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones leves, la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal) o desde la fecha en que se interrumpió el curso de la prescripción (110 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia del año 2005 “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal, aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).


En idéntico sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 830 de fecha 18 de junio de 2009, cuando indicó:

Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que ocurrió el hecho, con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Y así se decide.

DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS PENALES JUVENILES
Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad” (cursivas nuestras).
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros, deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido.
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º, 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 y 109 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima.
Firme la decisión procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORY