REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida 11 de agosto del año dos mil diez (11-08-2010)
200º y 151º
CAUSA Nº C2-2618-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES .
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BRICEÑO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa por parte del la representación fiscal. Antes de decidir observa:
Consta a los folios 45 al 47 escrito por parte de la Fiscalía solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En fecha 11 de agosto de 2009 este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le dio apertura a la presente investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no es menos cierto es, que no existiendo elementos para que esta unidad fiscal, ejerciera la respectiva acción penal, hasta la fecha en que solicitó el sobreseimiento provisional por cuanto no fue posible realizar el respectivo acto de imputación a la adolescente de marras, así mismo el acto conciliatorio por cuanto se mudo. Siendo imposible estos actos por falta de ubicación de la investigada, resultando insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró este Despacho Judicial ACORDAR el Sobreseimiento Provisional en fecha 11 de agosto de 2009 solicitado por la representación fiscal.
Ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS
En virtud del hecho ocurrido el día 26-04-07, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde en la Unidad Educativa 5 de Julio ubicada en el sector El Palmo de Ejido, Estado Mérida, específicamente en un aula de clase, lugar donde se encontraban las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y un joven de nombre Jhonathan le dijo a la primera de las nombradas que golpeara a la ciudadana MARIA RAMIREZ, porque supuestamente esta jovencita había dicho que la adolescente KATIUSKA vivía en un lugar donde habitan malandros, motivo por el cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le acerca a su compañera de clase MARIA RAMIREZ le da una cachetada y la golpea, también la rasguña por la cara y le muerde el brazo derecho, posteriormente la víctima fue valorada por un médico forense quien deja constancia que la referida joven presentó EQUIMOSIS VIOLÁCEA de forma ovalada localizada en el tercio superior de la cara interna del brazo derecho; EXCORIACIONES IRREGULARES compatibles con rasguños localizadas en el pómulo derecho y dichas lesiones ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades habituales en un lapso de siete días.”

DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en la presente causa acumulada los hecho objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 11-08-2009, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por uno de los delitos contra LAS PERSONAS COMO ES EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Mérida, soltera, fecha de nacimiento 11-12-1991, de 18 años de edad, estudiante, hija de (RESERVADO) , domiciliada en (reservado), Estado Mérida; ; De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________