REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.

200° y 151°

Vistos: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes suscrito por los cónyuges ciudadanos: MIGUEL ANGEL TORRES MOLINA y DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.219.134 y 13.230.426 respectivamente, domiciliado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil; asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31695. Ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 06 de noviembre de 2008. Cumplido el lapso legal de la referida separación, en escrito de fecha: 29 de julio de 2010, solicitaron los cónyuges la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. El Tribunal en fecha: 03 de agosto de 2010, admitió dicha solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes conforme a derecho.

Hecho el estudio y el análisis de dicha causa, este Sentenciador observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio, este Sentenciador considera que es procedente declarar CON LUGAR, dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil vigente. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, suscrita por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL TORRES MOLINA y DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, plenamente identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el Matrimonio Civil, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el No. 05, folio 05, de fecha 11 de marzo de 2005, inserta en los libros respectivos llevados en dicha Prefectura, acta que consta y corre agregada en copia certificada al folio dos (02), y su vuelto del expediente. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto por ambos cónyuges en el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que obra al folio 01 con sus vueltos del presente expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA TEMP.,

DAISY M. ZERPA MOLINA