REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 10 de agosto de 2010.
200° y 151°

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOHN HENRY BOCHAGA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.777, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e igualmente hábil, contra los ciudadanos KEIRA LISBETH PAEZ UZCATEGUI Y DARWING GREGORIO CHACON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.743.314 y V-14.518.192, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, en su condición de deudora aceptante y avalista respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal antes de providenciar su admisión y dictar el decreto intimatorio considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por el ciudadano JOHN HENRY BOCHAGÁ SUÁREZ, ya identificado, en fecha 22 de marzo de 2008, aceptada por la ciudadana KEIRA LISBETH PAEZ UZCATEGUI, plenamente identificada, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00). B) Que el avalista es el ciudadano DARWING GREGORIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 140518.192, de este domicilio y hábil. C) Que demanda el pago del monto de la letra de cambio, o sea, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) más las costas y costos del juicio.
Por último, con respecto al petitorio realizado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter indicado, tendiente al pago del monto de la letra de cambio, este Juzgado observa que efectivamente se acompañó la letra de cambio en original como fundamento de la presente pretensión, sin embargo, la misma fue librada por el monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por consiguiente, se hace necesario observar que en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, la parte actora al demandar el pago del monto ce la letra de cambio se observa que el mismo no se corresponde con la cantidad emitida en la letra de cambio, ya que la misma es por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) y la parte actora lo hace por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que mencione con precisión el monto de la letra de cambio tal y como aparece en la misma, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas , este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de providenciar la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
-En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2275-10.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín R.
CERR/afdem.