REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.807
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Gloria del Carmen Dávila Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.646, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada asistente: María Celina Arria Ramos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04, entre calles 21 y 22, Edificio “San Judas Taeo”, piso 02, oficina Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Nubia González Guillén, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.956, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “Agua de Urao”, casa S/N°, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por la ciudadana Gloria del Carmen Dávila Briceño, asistida por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, contra la ciudadana Nubia González Guillén, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se comprueba en el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, cuya cláusula DÉCIMA NOVENA, es del tenor siguiente: “Ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a cuyos tribunales declaran expresamente someterse, pudiendo “LA ARRENDADORA” elegir cualquier otro a su criterio”.
En este sentido, es importante traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-07-1999, mediante la cual se planteó la validez de la cláusula sobre la elección de domicilio especial, dejando sentado lo siguiente:
Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso de la presente incidencia. La actora en su libelo sostiene que: “…el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en… en la ciudad de Los Teques,… empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas…”, y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal… observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial dinstinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas: Artículo 32º “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito…” Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” De acuerdo a la parte infine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el Estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27-01-2004, señaló:
(…) No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes…” (el resaltado es del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29-01-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, aclaró:
(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso infracción de una norma de orden público (…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…)

Por las consideraciones supra señadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establedida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro máximo Tribunal y el de instancia, en el sentido anteriormente analizado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se concluye que le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.807, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-