JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez.
200° y 151°
Vista el acta de esta misma fecha, suscrita por el abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual se inhibió de continuar actuando con tal carácter en la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que “…Por cuanto en las comisiones Números 2009-1174; 2009-1195; 2010-1225 relacionadas con el EXPEDIENTE Nº 9965; DEMANDANTE: BALBINA DAVILA ALTUVE; DEMANDADOS: MARÍA CLEMENCIA, ROSALIA MARÍA DOLORES, MARÍA TIRCIA, Y PEDRO AVILA ALTUVE; MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, me inhibí de de actuar como Secretario Titular en las referidas comisiones, en razón de que en diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, que cursa por ante la Comisión Nº 2009-1174 la abogada Elena Angulo Manrique, manifestó “…, y con respecto a los que no querían firmar “María Clemencia y María Dolores Avila Altuve”, auto del Tribunal de fecha 13/08/2009, hasta la fecha el ciudadano Secretario, no se ha trasladado a la fijación de la boleta de Notificación, este retardo para el impulso procesal es concluyente porque es el proceso para buscar y realizar la justicia….”, inhibiciones que fueron declaras CON LUGAR en fechas 13-10-2009; 25-11-2009; y 10-3-2010, es por lo que atendiendo a la diligencia señalada, a diligencia de esta misma fecha suscrita por la abogada Elena Angulo Manrique quien actúa como abogada de la parte actora, y, en virtud que los hechos expuestos en la diligencia de fecha 13-10-2010 suscrita por la mencionada abogada, los cuales considero son de manera irrespetuosos e infundados, que ponen en duda mi imparcialidad y transparencia en el ejercicio del desempeño de mi oficio como Secretario del Juzgado, poniendo en duda mi correcto proceder como funcionario judicial, dado lo infundada e injustificada de la misma, originando sentimientos de enemistad manifiesta hacia mi persona, lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para continuar actuando como Secretario en la presente comisión, y por cuanto tal circunstancia me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de actuar como Secretario Titular en la presente Comisión.





En atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición en la presente Comisión, obra contra la parte actora abogada ELENA ANGULO MANRIQUE…”.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 89 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
Observa el juzgador que, los hechos invocados se subsumen en la invocada causal de recusación e inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima el juzgador, que los mismos justifican plenamente su abstención de seguir actuando en la presente comisión, pues, de hacerlo, se haría sospechoso de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el prenombrado abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.109.944 y jurídicamente hábil, quien se desempeña como Secretario Titular de este Tribunal, y así se decide.
En virtud de la presente decisión, se designa como Secretaria Accidental para actuar en la presente Comisión a la ciudadana SULAY DEL SOCORRO UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.748 y de este domicilio, quien deberá prestar juramento en el Libro correspondiente.
EL JUEZ TITULAR,

Abog. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. WILLIAM J. REINOZA ABREU.