REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000390
ASUNTO : FP01-R-2010-000243
JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
CAUSA Nº: FP01-R-2010-000243
RECURRIDO: Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: Abogados Moira Leiva y
Félix Basanta Herrera
(Apoderados Judiciales)
SOLICITANTE: Edgar Jesús Planchart
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000243, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Moira Leiva y Félix Basanta Herrera, Apoderados judiciales del ciudadano solicitante Edgar Jesús Planchart; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-07-2010 mediante la cual se declara Improcedente el petitorio de los Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, donde requiere la ejecución forzosa de la Sentencia que declaró la Entrega del vehículo a éste ciudadano, por la vía de Mandato de Conducción.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29-07-2010, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto mediante el cual declara Improcedente la petición del ciudadano Edgar Planchart, sobre la ejecución forzosa de la Sentencia que ordenara la entrega de vehículo; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) El análisis literal realizado a las disposiciones antes señaladas, en ninguna de ellas el legislador procesal penal establece que el juez de control en procedimientos ordinarios ni especiales prevé la aplicación de la ejecución voluntaria o forzosa de sus decisiones, dada la naturaleza de esta fase procesal, por tal razón, estima quien suscribe que resulta improcedente el petitorio de la defensa donde requiere la ejecución forzosa de la sentencia en los términos ampliamente expresados. (…)
En cuanto a la audiencia especial fijada por éste tribunal para el día 03-08-2010, la misma se deja sin efecto por cuanto a juicio de la juzgadora el referido procedimiento especial concluyó en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la decisión en la cual se acordó la entrega de los dos vehículos a EDGAR JESÚS PLANCHARD, (…) no obstante considerado el pronunciamiento del tribunal de control en fecha 15 de octubre de 2009, y visto hasta la presente fecha el ciudadano ADRIAN CARPIO PLANCHARD no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el órgano jurisdiccional, siendo que consta en las actuaciones que el abogado José Gregorio García en su condición de representante legal del mencionado ciudadano, fecha 30 de junio de 2010 suscribió diligencia en el expediente, tomándose esa actuación como una notificación tácita del auto mediante el cual se dicto decisión el 15 de octubre de 2009, que le requiere a su cliente poner a disposición del tribunal los vehículos cuya entrega fue acordada, en tal sentido al efectuar el computo de la fecha en que el respetable profesional del derecho da a su representado tácitamente por notificado del referido auto, al día de hoy han transcurrido tiempo (sic) suficiente como para que el obligado se ponga a derecho (…) tomándose su silencia como un acto de contumacia, y como en efecto de ello, un presunto desacato a una orden judicial(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, los Abogados Moira Leiva y Félix Basanta Herrera, Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Jesús Planchart; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 29-07-2010; de la siguiente manera:
“(…)APELAMOS por ante este tribunal de control, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 eiusdem, del auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, que negó la solicitud que hiciéramos en fecha 14 de mayo de 2010. Debidamente ratificada a través de diligencia de fecha 07 de julio de 2010. Dicha solicitud estaba dirigida a que se expidiera un MANDATO DE CONDICCIÓN, para que se hiciera comparecer a ese Despacho al ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, a fin de que explicara por qué no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, que dictó ese tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, que lo obliga a realizar la entrega de dos vehículos al ciudadano EDGAR JESUS PLANCHART. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) El tribunal de la causa, el quinto de control, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó auto resolviendo entrega de vehículo, en fecha 15 de octubre de 2009, donde ordenó se le entregaran dos (02) vehículos de su legítima propiedad de nuestro representado, el ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART. Sin embargo, el poseedor de los vehículos, el ciudadano ADRIÁN JOSÉ PLANCHART, se ocultó de tal forma, que no se pudo notificar de la decisión en su domicilio procesal, a tal punto que hubo necesidad de notificarlo a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurriendo dicha publicación o notificación en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se puede apreciar en la boleta de notificación que se acompaña al presente recurso.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se entiende que una sentencia o auto está definitivamente firme, cuando la impugnación fue desestimada o cual no se ejerció el recurso en el lapso establecido en la ley, como en el caso que nos ocupa. La parte obligada por la sentencia no ejerció el recurso en el lapso establecido en la ley. Por lo tanto, estamos ante una decisión, el auto impugnado, que constituye COSA JUZGADA.
En ese mismo sentido, consideramos que la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se satisface por el sólo hecho de proferir una sentencia, sino cuando esa sentencia es ejecutada. De ahí que en nuestra condición de apoderados judiciales de la parte favorecida por la sentencia, solicitamos la ejecución de la misma, con fundamento en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. (…)
No obstante, inexplicablemente la juez de la causa negó ambas solicitudes, arguyendo como fundamento no ser competente para ejecutar su propia decisión. Increíble. Para ello se agarró de los artículos 64 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la solitud (sic) estaba fundamentada en los artículos 5 de la Ley Adjetiva Penal, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…) No los consideró en la decisión. De manera que, la respetable juez de control, sólo se limitó a remitir las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, y a ratificar oficios de incautación de los vehículos a los cuerpos policiales de la zona.
Debemos significar, que la aludida jueza no hizo pronunciamiento expreso alguno, en relación a la solicitud de que los vehículos quedaran solicitados a nivel nacional por el Sistema de Información Integrado Policial (S.I.I.P.O.L). Lo omitió. Lo que interpreta esta representación como una negativa de lo solicitado. (…)
PETITORIO
(…) habiéndose acreditado que la decisión adoptada por la juzgadora no se encuentra ajustada a derecho, solicitamos que el auto de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, sea revocado en todas y cada una de sus partes. Igualmente, se ordene de manera urgente e inmediata la ejecución del fallo de fecha 15 de octubre de 2009, esto es, librar un MANDAMIENTO DE CONDUCCIÓN para que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ CARPIO PLANCHART, sea conducido al tribunal correspondiente, para que explique por qué no ha dado cumplimiento a la sentencia (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En su oportunidad legal, la Abogada María Angélica Lezama, Representante Legal del ciudadano Adrián José Carpio Planchart; presentó escrito donde da Contestación al Recurso de Apelación incoado, rebatiendo los argumentos de la otra parte, aduciendo lo siguiente:
“(…) el recurso planteado se cimienta en una serie de situaciones que no se corresponden ni con los hechos ni el derecho, en virtud de el 09/10/2010 (sic), se celebra ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Audiencia Especial de solicitud de Entrega de Vehículo (…) no encontrándose presente en la referida audiencia el ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART, quien es uno de los solicitantes de los vehículos, reservándose un lapso de 48 horas para decidir y en tal sentido el 15/10/2009 se dicta auto en el cual el tribunal resuelve entregarlos vehículos solicitados a Edgar Jesús Planchart, Audiencia Especial de Solicitud de vehículo, se llevó a cabo sin la presencia de una de las partes solicitantes, es decir el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, a quien, se le vulneraron todos y cada uno de sus derechos, toda vez que se realizó una audiencia en su ausencia donde el es uno de los solicitantes de los vehículos, sin haberlo escuchado en tribunal, confiriéndole el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la persona de la jueza Abg. JOSELIN RATTIA COLINA, una cualidad de REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART, al Abg. JOSE GREGORIO GARCIA, quien no tiene legalmente tal representación por cuanto no posee PODER ESPECIAL, otorgado dentro de las formalidades de ley y solo ha venido ejerciendo dentro del expediente una asistencia legal que dista mucho de equipararse a un poder de representación. El día y hora fijado para la celebración de la audiencia de entrega de vehículos el ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART, no fue escuchado por el tribunal, no pudo exponer los fundamentos de sus peticiones y obviamente fue tomada una decisión contraria a sus intereses que no pudieron ser rebatidos de manera alguna por el. (…)
Es claro a la luz de este artículo, que la petición de ejecución forzosa, no procede en los términos solicitados y menos aun en el presente caso donde se ha violado el debido proceso a mi representado el ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART, situación esta que está siendo objeto de apelación interpuesta en esa misma fecha, en la cual se pide la nulidad absoluta de la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo de fecha 09/10/2009 y del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de fecha 15/10/2009, (…)
PETITORIO
Por todo los razonamientos (sic) antes expuestos solicito se DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados MOIRA LEIVA y FELIX BASANTA HERRERA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART. (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro examen, se observa en primer término que la misma sostiene como punto cardinal, el objetar la declaratoria de Improcedencia de la solicitud presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Jesús Planchart, hoy recurrente, de expedir Mandato de Conducción al ciudadano Adrián José Carpio Planchart, a los fines de que compareciera ante el Tribunal de Primera Instancia, a explicar las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la Sentencia de fecha 15-10-2009, mediante la cual se ordenara la entrega de los vehículos: 1.- Marca Ford, clase camioneta, año 2006, modelo F-150, Color plata, tipo pick up, uso de carga, carrocería 1FTPW14536KA64572, placa 46MSAK, y el 2.- Marca Wolsvagen, modelo saveiro, 1.8 Basin Sin, color Blanco glacial, año 2004, clase camioneta, tipo pick up, uso de carga, serial motor UDH335915, serial de carrocería 9BWEC05K54P094074, Placas 72FFAJ, al ciudadano Edgar Jesús Planchart; solicitud que realizara la parte beneficiaria de dicha decisión en virtud de que hasta la presente fecha el ciudadano Adrián José Carpio Planchart, no ha dado cumplimiento a dicha entrega.
Verificado lo que la impugnación ejercida trae como esencia, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Los quejosos en apelación, refutan el proceder del A Quo, al hacer caso omiso a la solicitud de Mandato de Conducción que presentaran los Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Jesús Planchart, respecto al ciudadano Adrián José Carpio Planchart, a los fines de la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 15-10-2010, donde se ordenó la entrega de los vehículos ut supra señalados al primero de los mencionados, a saber, Edgar Jesús Planchart.
Ahora bien, es importante hacer mención que dicha solicitud, cual fuera declarada Improcedente, radica del hecho de que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en fecha 15-10-2009, donde se ordenara la entrega de los vehículos señalados al ciudadano Edgar Jesús Planchart; y en relación a ello, es menester acotar que ésta decisión (la de fecha 15-10-2009) fue sometida a Apelación, tal como lo adujo la Apoderada del ciudadano Adrián José Carpio Planchart, en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación bajo estudio, y como en efecto se observa de la revisión del sistema Juris 2000, cursa en éste Despacho Judicial Superior, Recurso de Apelación signado con el Nº FP01-R-2010-000244 (nomenclatura de ésta Alzada), ejercido por la Abog. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart, donde refuta precisamente la decisión dictada por el Tribunal 5º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-10-2009, que acuerda la entrega de los Vehículos objeto de éste proceso judicial, al ciudadano Edgar Jesús Planchart, quien demostró su titularidad sobre dichos bienes en la Audiencia Especial de Entrega de Vehículos celebrada en la mencionada fecha; argumentando la recurrente en esa oportunidad que “… la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, se llevó a cabo sin la presencia de una de las partes solicitantes, es decir el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, a quien se le vulneraron todos y cada uno de sus derechos, toda vez que se realizó una audiencia en su ausencia donde el es uno de los solicitantes de los vehículos, sin haberlo escuchado en tribunal confiriéndole el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la persona de la jueza Abg. JOSELIN RATTIA COLINA, una cualidad de REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, al Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, quien no tiene legalmente tal representación por cuanto no posee PODER ESPECIAL, otorgado dentro de las formalidades de ley y solo ha venido ejerciendo dentro del expediente una asistencia legal que dista mucho de equipararse a un poder de representación (…) Si bien es cierto el Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, lo asistió en varias oportunidades ante el tribunal no es menos cierto que no tenía facultad alguna, por si solo, de representar al antes mencionado ciudadano,…”
Observa éste Tribunal Colegiado que sobre el Recurso de Apelación incoado contra la decisión de fecha 15-10-2009, cursante aún en este Despacho bajo la Ponencia de la Dra. Gabriela Quiarágua González, ésta Sala Superior emitió pronunciamiento en fecha 29-11-2010, y estableció lo que de seguidas se traslada:
“(…) Así, a los efectos de constatar lo denunciado, esta Alzada Colegiada, al revisar las actuaciones originales que conforman la presente causa, constata que efectivamente, no cursa en folio alguno, el mentado Poder que acredite al ciudadano Abog. José Gregorio García como representante judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart.
Sumado a ello, el Tribunal de la Primera Instancia corrobora lo advertido por esta Corte de Apelaciones, pues se lee al folio 47 del cuaderno separado contentivo de Apelación, comunicación oficial Nº 4327, donde el juzgador manifiesta que autos no consta poder que le concediera el ciudadano Adrián José Carpio Planchart al mencionado abogado a los fines de que ejerciera su representación en cuanto a los bienes muebles objeto de litigio.
Entonces, no siendo consignado en ningún momento el debido instrumento-poder que pudo ser otorgado y del cual dimanaría el carácter de abogado del ciudadano Adrián José Carpio Planchart, en nombre y representación de quien el citado profesional del Derecho actuó en la audiencia especial de entrega de vehículo; se reputa inexistente la representación invocada en la referida audiencia, debiendo ésta (la audiencia) y las actuaciones posteriores a ella ser declaradas nulas, pues al no estar representado el ciudadano Adrián José Carpio Planchart en la mentada audiencia, y al éste no asistir; se concluye que éste ciudadano no pudo ejercer las acciones legales inherentes a la defensa de sus intereses en litigio, pues en primer término, no fue escuchado por el Tribunal, y a su vez, carece de representación legal en este proceso.
(…) esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart en el proceso judicial instruido en ocasión a la entrega de vehículo que éste reclama. Por consiguiente, se Anula el acto de audiencia oral celebrado el 09-07-2009, y en consecuencia, el fallo recurrido, dictado el 15-10-2009, emito por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante el cual declara entregar en calidad de propietario al ciudadano Edgar Jesús Planchart (contraparte solicitante de entrega de vehículo) dos vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Función de Control, con sede en Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.
Como se ve, ésta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 29-11-2010 anuló la decisión proferida por el Tribunal 5º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-10-2009, que ordenara la entrega de los vehículos al ciudadano Edgar Jesús Planchart, decisión de la que parten los Apoderados Judiciales de éste ciudadano para ejercer Recurso de Apelación, con el que pretenden hacer ejecutar forzosamente la decisión de fecha 15-10-2009 que ya fue anulada por ésta Alzada en data 29-11-2010.
Así entonces, se entiende que la No Ejecución hasta la fecha, del fallo proferido en fecha 15-10-2009, es lo que motivara la apelación sometida a nuestro juicio; visto ello, se determina que desde la declaratoria de Nulidad del fallo que reclaman ejecutar los recurrentes, se encuentra desde allí decaído el objeto de su pretensión, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la decisión que pretende ejecutar la parte favorecida con ella, ha sido anulada por las razones esgrimidas en la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 29-11-2010.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada de la Norma Adjetiva penal empleada en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Imperioso es reiterar que, respecto al caso que nos ocupa, se ha verificado el curso de una apelación paralela a la que hoy se examina, de donde se desprende que la decisión de fecha 15-10-2009 (que mediante la presente impugnación reclamaran su ejecución los recurrentes), ha sido anulada, situación ésta que hace improcedentes de antemano los alegatos pretensión de los requirentes en apelación.
En consecuencia, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la Nulidad de la decisión de fecha 15-10-2009, que buscara ejecutar forzosamente la parte favorecida con ella, hoy recurrente; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por los Abogados Moira Leiva y Félix Basanta Herrera, Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Jesús Planchart; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 29-07-2010 mediante la cual declara Improcedente el petitorio de los Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, donde solicitaran la ejecución forzosa de la Sentencia que declaró la Entrega de vehículos a éste ciudadano, por la vía de Mandato de Conducción; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al 1º día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2010-000243
Resolución Nº FG012010000609
01-12-2010