REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (02) de Diciembre del año 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-1999-000030
ASUNTO : FP01-R-2010-000267

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000267 FL12-P-1999-000030
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Fiscalía Del M.P.:
Abog. Carlos Alberto de Sá Sánchez

DEFENSA: Abog. Tibisay Villarroel Tineo

PENADO: Dennys Torrevilla
C.I.: 15.852.311
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración, Lesiones Gravísimas, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y Uso de Menor para Delinquir
(Arts. 415 , 458 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000267, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su condición de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado Dennys Torrevilla. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 03-08-2010, mediante la cual Acuerda Medida Humanitaria al penado antes nombrado, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la Libertad Condicional, por padecer de enfermedad grave que amerita atención en buenas condiciones de seguridad e higiene; ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Lesiones Gravísimas, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y Uso de Menor para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 415 , 458 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Agosto del año 2010, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado Dennys Torrevilla; esbozando lo siguiente:

“(omissis) Consta al folio 53 de la pieza Nº 3, informe médico forense realizado por la Dra Darleny López, en fecha 14/07/2010, en el cual se deja constancia haber evaluado al penado DENNY TORRIVILLA y presenta post operatorio que ha evolucionado torpidamente por las complicaciones que se han presentado.
Consta así mismo en las actuaciones que este tribunal en variadas oportunidades ha ordenado el traslado del referido penado para asistencia médica, debido a los problemas de salud que presente actualmente. (…)
Del contenido de los informes médicos antes descritos, consta que el penado DENNYS TORRIVILLA, padece una enfermedad que ameritó ser intervenido quirúrgicamente y realizarle colostomía, siendo intervenido en dos (2) oportunidades por las complicaciones presentadas y como quiera que el mismo requiere curas en un lugar adecuado de higiene que le permita su pronta recuperación y como es del conocimiento de los funcionarios públicos que han visitados las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente del Estado Bolívar, que el mismo carece de condiciones de seguridad e higiene y de medios de transporte para el traslado de los pena a os (sic) centros asistenciales de la zona de El Dorado o de cualquier otra, que permitan garantizar de manera inmediata el derecho a la vida ya la salud de los penados.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA, al penado DENNYS TORRIVILLA, (…) por padecer enfermedad grave que amerita atención en buenas condiciones de seguridad e higiene hasta que recupere su salud u obtenga una mejoría, para continuar con el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta y así garantizar sus derechos a la vida y a la salud establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la libertad condicional y que el referido penado permanezca durante su recuperación a la salud en la siguiente dirección: Barrios Vista Al Sol, Calle Fermín Toro, casa Nº 908, en San Félix, Estado Bolívar, debiendo consignar ante este Tribunal informes médicos cada vez que reciba asistencia médica, para determinar su recuperación o mejoría de la salud (…).”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos De Sá Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado Dennys Torrevilla, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis) Ciudadanos Magistrados, el auto o decisión recurrida que concedió la libertad condicional por medida humanitaria no se ajusta a los supuestos que el legislador patrio estableció en el artículo 502 del texto adjetivo penal.
La anterior aseveración la realizo basada en que de los autos que conforman la presente causa no se acreditó y mucho menos se encuentra demostrado que el justiciable padezca alguna enfermedad grave o, en fase Terminal.
En la presente causa la juez opto por no realizar una audiencia oral y pública de las establecidas en al (sic) artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de este Representante Fiscal es de extrema importancia, en razón, que es el experto pieza fundamental para determinar el estado de salud del penado, además de ser su exposición una opinión calificada, por poseer los conocimientos necesarios para explicar con criterio medico científico el diagnóstico del penado expresado en su informe en que fundamenta su decisión, además es necesario esa opinión (la del experto forense) para motivar, adecuadamente, la decisión. Error del que adolece el auto recurrido, la ausencia de motivación, en otras palabras el auto no relaciona, ni explica las razones y convencimiento que llevaron al juez a decidir como procedente la medida humanitaria, incurriendo así en falta de motivación del auto, quedando viciado de nulidad, tal y como lo establece el artículo 173 ejusdem. (…)
Es evidente la falta de motivación el auto apelado, amén de la omisión de valorar la prueba fundamental como es la Certificación realizado por el Forense del informe médico viciando de nulidad la decisión (…)
En otro orden de ideas he de referirme al Informe Forense ut supra identificado el cual está suscrito por la Dra. Dra. (Sic) Darleny López, Experto Examinador, documento este donde se fundamentó la decisión recurrida.
Analizando el Informe Médico Forense no se desprende que el penado de auto este sufriendo una enfermedad grave o fase terminal, tal como lo exige el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no se explica este Fiscal de Ejecución como se pudo haber acordado la libertad condicional por medida humanitaria. (…)
Como se puede observar, el penado se encuentra evolucionando de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, es decir, en atención a lógica y al significado y conexión de las palabras entre si, se entiende que se encuentra en mejores condiciones físicas que cuando fue operado, por lo tanto, es igualmente improcedente la medida humanitaria acordada, y que así lo establece el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Así las cosas, al revisar el auto que acordó la medida humanitaria se observa que la a quo solo se limitó a mencionar y transcribir los instrumentos fundamentales requeridos por la norma adjetiva penal (Atr. (sic) 502 COPP), pero no los analiza ni valora, para considerar el otorgamiento de la medida solicitada, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de Casación Penal, que no basta que los juez mencionen (sic) las pruebas que lo llevaron a tomar una determinada sentencia o decisión, es necesario que analice cada una de ellas, las relaciones entre si y por último las valore. En el caso que nos ocupa, el juzgado se limitó a una simple trascripción, sin indicar su valor que les merecen los instrumentos que demostrarían la pertinencia de la medida humanitaria. (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, (…) que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, de conformidad con los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se anule y deje sin efecto por las razones supra expuestas el Auto de fecha 03 de agosto de 2010, (…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su oportunidad legal, la Abogada Tibisay Villarroel Tineo, procediendo en su carácter de Defensa Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, actuando en asistencia del penado Dennys Torrevilla, presentó escrito dando Formal Contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, rebatió sus argumentos de la siguiente manera:

“(…) El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la Libertad Condicional por medida humanitaria y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada a las dos intervenciones quirúrgicas tal cual como quedo demostrado en el examen médico-forense realizado, se trata que mi representado se encuentra padeciendo de una enfermedad grave que aunque pudiera recuperar su salud y obtener una mejoría las referidas intervenciones quirúrgicas lo hicieron portador de una incapacidad manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo al presentar un estado de salud quebrantada que afectan su metabolismo, para lo cual tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por a otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física, debiendo destacar que es una máxima de experiencia del estado y concisiones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de Oriente, el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convertía en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requería como aun requiere cumplir un tratamiento de recuperación de su estado de salud, fueron los motivos de procedencia por lo cual el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Puerto Ordaz, considero entre otros para el otorgamiento de la medida humanitaria. (…)
Ciudadanos Magistrados así mismo es necesario señalar que si bien es cierto no se llevo a cabo una audiencia especial para el otorgamiento de la Medida humanitaria también es cierto que al penado se le había practicado la evaluación médico-forense y en tal sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia oral y pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que sólo se requiere determinar el estado de salud del interno, es por lo que el Tribunal dictamino el otorgamiento de la medida humanitaria por considerar no ser necesario dicha audiencia ya que la misma es facultad del Juez realizar la audiencia especial o no. (…)
DEL PETITORIO
Ciudadanos magistrados de lo antes mencionado es preocupante la situación que se vive en las cárceles venezolanas, con la ausencia de tantos mecanismos que le permitan a una persona privada de su libertad, recibir orientación, educación, atención médica, así como tantas cosas que le permitan garantizarle sus derechos y garantías constitucionales que no sea considerados despojos humanos, que el estado debe implementar elementos que ayuden al interno a reinsertarse para así cumplir con el fin del Sistema Penitenciario, (…)
Por las razones de hecho y de derecho y demás consideraciones precedente expuestas, esta Defensa solicita (…)sea este declarado SIN LUGAR, y en consecuencia sea conformada la decisión recurrida (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con la finalidad de resolver la impugnación ejercida por el Fiscal 1º del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, Abog. Carlos De Sá Sánchez, se observa que como eje neurálgico refuta el proceder de la Juez A Quo, de otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano Dennys Torrevilla, quien cumple condena de Doce (12) años, once (11) meses y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Lesiones Gravísimas, Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito y Uso de Menor para Delinquir; proceder que discute el recurrente partiendo desde el punto de que el estado de Salud del penado en la presente causa no es de enfermedad grave o en fase terminal, como lo exige la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Objetando además de la recurrida, el vicio de inmotivación, pues –a su dicho- la Juez a Quo no explanó en el fallo elaborado, las razones de las que devino su actuar, incurriendo con ello en transgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la motivación de toda decisión judicial.

Verificado el quid de las denuncias esbozadas por el recurrente, observa ésta Alzada que la primera de ellas, referente al Estado de Salud del Penado como insuficiente para que proceda lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es preponderante, pues de la revisión de las actuaciones procesales contentivas en el cuaderno separado de apelación, se percata ésta Sala que la condición del penado en cuestión no se subsume en las circunstancias aducidas por la norma adjetiva penal, y en éste caso, resulta ello suficiente para que sobre la decisión recurrida recaiga inexorablemente una declaratoria de Nulidad; ello por las consideraciones que de seguidas de explican, a los fines de concluir en el epílogo procesal sobre la apelación ejercida.

Se percata ésta Alzada que el ciudadano penado Dennys Torrevilla, fue condenado a cumplir la Pena de Doce (12) años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones gravísimas, Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito y Uso de Menor para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 415, 458 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Verificado ello, de la revisión de la recurrida se evidencia que la Juez A Quo, para otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en el resultado del Examen Médico Forense que le fue practicado al penado por la Dra. Darlenys López, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como en efecto lo explana la Juez en la elaboración del fallo cuando aduce: Del contenido de los informes médicos antes descritos, consta que el penado DENNYS TORRIVILLA, padece una enfermedad que ameritó ser intervenido quirúrgicamente y realizarle colostomía, siendo intervenido en dos (2) oportunidades por las complicaciones presentadas y como quiera que el mismo requiere curas en un lugar adecuado de higiene que le permita su pronta recuperación y como es del conocimiento de los funcionarios públicos que han visitados las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente del Estado Bolívar, que el mismo carece de condiciones de seguridad e higiene y de medios de transporte para el traslado de los pena a os (sic) centros asistenciales de la zona de El Dorado o de cualquier otra, que permitan garantizar de manera inmediata el derecho a la vida ya la salud de los penados (…)”.

Como se observa, la Juez de Ejecución considera procedente la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, basándose en la necesidad de recuperación del penado en condiciones de seguridad e higiene y medios de transporte para su traslado a los centros asistenciales de la Zona, en caso de requerir la atención médica por una condición que se evidencia, es atribuida a una serie de intervenciones quirúrgicas de las que ha tenido que ser objeto, donde su recuperación se ha visto entorpecida; percatándose ésta Sala que el estado de salud del penado, no se debe a ninguna enfermedad grave o en fase terminal que estableció el Legislador para la procedencia de la Medida Humanitaria, al indicar en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”

Ahora bien, al folio (53) del cuaderno separado de apelación, consta inserto Examen Médico Forense practicado al penado Dennys Torrevilla, por la Experta Médico Forense, Dra. Darleny López, del que se desprende lo siguiente: “… PRESENTAHERIDA DE ASPECTO QUIRÚRGICO DE LAPATOTOMIA EXPLORATORIA CON COLOSTOMIA EN EL FLANCO IAQUIERO ACOMPAÑADO CON BOLSA COLECTORA DE HECES. FUE ATENDIDO EN EL HOSPITAL RAUL LEONI INGRESO 18-06-2010 CON EL DIAGNOSTICO ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO OBSTRUCTIVO-OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE 19-06-2010, LAPAROTOMIA EXPLORATORIA 26-06-2010, REINTERVENIDO POR DESHICENCIA DE COLON SE CONFECCIONO COLOSTOMIA Y NUEVA INTERVENCIO (sic) EL DÍA 06-07-2010 POR EVISCERACIÓN EN HERIDA QUIRURGICA, LE PRACTICAN LAVADO DE CAVIDAD Y CIERRE DE PUNTOS DE SMITH JONES Y PIEL. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PERSONA MASCULINA QUE PRESENTA POST OPERATORIO QUE HA EVOLUCIONADO TORPIDAMENTE POR LAS COMPLICACIONES QUE SE HAN PRESENTADO…”

Se evidencia del examen médico forense anteriormente trasladado en su contenido, que como diagnóstico la Médico examinadora determina que el penado Dennys Torrevilla presentó complicaciones en la recuperación de una serie de intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto por la Obstrucción Intestinal que presentó en fecha 18-06-2010; situación ésta que no se subsume en las condiciones a las que hace referencia el artículo 503 del citado Código Adjetivo, pues, como se desprende del contenido del examen médico forense, se trata de una recuperación que se ha tornado complicada, producto de Intervenciones quirúrgicas y no de Enfermedad grave o en fase terminal.

En este sentido, necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:

“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)”


Respecto a éste criterio esbozado, ésta Sala se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en amparo del derecho a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal y también es del criterio de la Sala de Casación Penal.

De manera que, en relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el condenado – tal es el caso del ciudadano Dennys Torrevilla- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que el diagnóstico determinado al penado, a saber, “Post Operatorio que ha evolucionado torpidamente por las complicaciones que se han presentado”, es susceptible de control bajo tratamiento médico que puede prestársele al penado en la presente causa, mediante su traslado a Centros de Atención Médica, las veces que sea necesario, en amparo del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere la Norma Procesal para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, pues como se evidencia del Examen médico forense, el penado presenta Complicaciones en su recuperación Post operatoria.

Examinado todo lo anterior, concluye ésta Alzada que la Juez A Quo, yerra en su proceder, al otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado en la presente causa, fundamentándose en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta el estado de salud que presenta el penado, que no comporta en ningún sentido Enfermedad grave o Terminal, que lo haga concluir en su fallecimiento.

Así entonces, resulta acertado lo denunciado por el recurrente, dado que la razón y el derecho le asisten en ésta oportunidad, respecto a la Improcedencia de la Medida Humanitaria en el caso bajo estudio, y en este sentido, ésta Sala considera necesariamente anular la decisión proferida por el Tribunal 2º de Ejecución de Sentencias Penales de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente analizado y cotejado, se advierte una situación que no resulta suficiente para el otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria cuestionada; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado Dennys Torrevilla, quien cumple la pena impuesta de Doce (12) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones gravísimas, Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito y Uso de Menor para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 415, 458 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda Medida Humanitaria al penado antes nombrado, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la Libertad Condicional, por padecer de enfermedad grave que amerita atención en buenas condiciones de seguridad e higiene. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida Humanitaria en el presente caso, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado Dennys Torrevilla, quien cumple la pena impuesta de Doce (12) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones gravísimas, Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito y Uso de Menor para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 415, 458 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda Medida Humanitaria al penado antes nombrado, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la Libertad Condicional, por padecer de enfermedad grave que amerita atención en buenas condiciones de seguridad e higiene. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida Humanitaria en el presente caso, con prescindencia de los vicios evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al 2º día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,








ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ










ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2010-000267
Sent. Nº FG012010000619
02-12-2010