REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-X-2009-000045
ASUNTO : FP01-X-2010-000217
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. MERCEDES SIFONTES GUZMÁN, Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido al ciudadano acusado Carlos Enrique Centeno; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
S E G U N D A
El invocado artículo 86, en su numerales 4 y 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) visto que previa revisión de la presente causa signada con el N° FJ12-P-2010-000045, observa que consta al folio 86 acta levantada en fecha 18-10-10, en el cual el acusado de autos CENTENO CARLOS ENRIQUE, designó como uno de sus defensores al abogado JUAN RAFFO MALAVÉ, representándolo a la presente fecha, y quien en fecha 09-11-2010, interpuso RECUSACIONES en mi contra en las causas signadas con los números FK12-P-2004-000144, FK12-P-2008-000085, FK12-P-1998-000005 y FK12-P-2008-000245, alegando las causales establecidas en el artículo 86, numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual quien suscribe considero prudente y ajustado a derechos presentar mi INHIBICIÓN, de conocer del proceso penal seguido al referido acusado, sin esperar a que me recuse y por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
T E R C E R A
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ABOG. MERCEDES SIFONTES GUZMÁN, Juez 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.
Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.
En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que el supuesto invocado por la Juez inhibida, si bien es cierto se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto habiendo ya conocido ésta Corte de las Recusaciones mencionadas por la juzgadora en su acta de inhibición, las mismas fueron declaradas Sin Lugar en fecha 02-12-2010, habida cuenta de que el sólo alegato del recusante Abog. Juan Raffo Malavé, respecto al supuesto sentimiento de animadversión (enemistad) de la Jueza (hoy suscribiente de inhibición) para con él, no es suficiente para dar por sentada las causales de *enemistad manifiesta y *causa grave que afecte la imparcialidad del juzgador, por él invocadas en las Recusaciones; menos aún, si siendo que por el contrario de todo ello, en los Informes de Recusación suscritos por la ciudadana jueza recusada, y hoy inhibida, se evidencia que la misma no se da por incursa en causal alguna de recusación de las invocadas por el recusante es decir, no admite tener enemistad manifiesta para con el abog. recusante, aseverando la misma que “no se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa, siendo evidente lo infundado de la recusación incoada en mi contra”.
Entonces, ya habiendo la juzgadora aseverado en oportunidad anterior (en los Informes de Recusación) que “no se encuentra afectada mi (su) imparcialidad para conocer de la presente causa, siendo evidente lo infundado de la recusación incoada en mi (su) contra”, ; no tendría cabida alguna la inhibición de la juzgadora, si tal causal de recusación e inhibición ha sido declarada sin lugar por este Despacho Superior, dado a que sería la propia juez quien asegurara no sentir afectada la imparcialidad que debe observar al momento de administrar justicia.
Razón por la cual resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez 5º en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Abog. Mercedes Sifontes Guzmán, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FJ12-P-2010-000045, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABOG. MERCEDES SIFONTES GUZMÁN, Juez 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Jueza, Abog. Mercedes Sifontes Guzmán, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FJ12-P-2010-000045, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que la Juez inhibida, Abog. Mercedes Sifontes Guzmán, continúe con el conocimiento de la causa. Désele salida.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
Asunto N°. FP01-X-2010-000217
GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-
Sent. Nº FG012010000621
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