REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2008-000116
ASUNTO : FP01-R-2010-000259
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000259
RECURRIDO: Tribunal 5° De Juicio,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Fiscal del Ministerio Público) Abog.: Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa: Abogs. Milagros Manríquez y Elvimar Velásquez, Defensoras Públicas N° 2 y 6, respectivamente, con sede en Pto. Ordaz.
ACUSADOS: Nilio Jesús Solórzano Barrios, Jauri Javier Domínguez y Douglas José
Torrealba Morillo.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, delito este imputado a todos los acusados en común; y Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación y Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, imputados solo al acusado Jauri Domínguez.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000259, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los encausados Nilio Jesús Solórzano Barrios, Jauri Javier Domínguez y Douglas José Torrealba Morillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-09-2010 mediante el cual decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa Pública que asiste a los justiciables, donde alegaran la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17-09-2010, el Juzgado 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento; exponiendo como motivación de su fallo entre otras cosas que:
“(…) Que en fecha 24-5-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del acusado, DOUGLAS JOSÉ MORILLO TORREALBA, decretándose en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en fecha 15-02-2007, presentación del acusado, NILIO JESÚS SOLÓRZANO BARRIOS, decretándose en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en fecha 18-10-2007 se tiene conocimiento de que el acusado DOMÍNGUEZ JAURIS RAFAEL (sic), se encontraba detenido desde el 22-09-07 en el Estado Amazonas, (el mismo se hacía llamar JOSE GREGORIO RIOBUENO) habiéndose decretado Medida Privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN, y contra quien existía orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control con sede en Ciudad Bolívar, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO realizándose la presentación respectiva en fecha 30-11-2007, decretándose en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, realizada la acumulación de causas respectivas en fecha 9-7-2008.
Cumplido con los requisitos de Ley, y constituido el Tribunal en Unipersonal, se procedió a la fijación del juicio oral y público para la fecha 30-09-08, iniciado dicho juicio y suspendido en diferentes oportunidades e interrumpido en fecha 13-03-2009, existiendo igualmente diferentes inhibiciones por jueces de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Consta igualmente que en audiencia realizada en fecha 17-02-2009 (…) el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Primero Itinerante con sede en Ciudad Bolívar, se prorrogara la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, siendo acordado CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal de PRORROGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados NILIO SOLORZANO, DOUGLAS MORILLO Y JURI JAVIER DOMÍNGUEZ, por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del 16 de Febrero de 2009, y el cual venció en fecha 16 de febrero de 2010.-
De igual manera observa este Tribunal que la presente causa fue recibida en este Tribunal en fecha 20-01-2010, por lo que tal como quedó asentado la prorroga otorgada venció en fecha 16 de febrero de 2010, mes en el cual los detenidos se negaron asistir a los tribunales con el fin de la realización de los actos procesales, el cual se tomaría en cuenta para una posible negativa de decaimiento de medida, el cual no es posible en el presente caso, ya que la conducta de los nombrados no incurrió como contribución al retardo procesal producido en el actual caso, que como quedó asentado se otorgó la prorroga de UN (1) AÑO, razón por la cual habiendo transcurrido mas de tres (3) años desde la detención de los prenombrados (…) periodo que excede del tiempo límite que como máximo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no se ha realizado juicio oral y público, en virtud de la situación de retardo procesal que existe en la presente causa lo que constituye una circunstancia violatoria del derecho constitucional a la libertad (…)
En el caso de autos, este Tribunal constató que efectivamente a los acusados (…) le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad en las fechas 15-02-2007, 24-05-2007 y 22-09-2007, respectivamente, realizada la audiencia para debatir los fundamentos de la prórroga solicitada por la Representación Fiscal, acordada la misma por un lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del 16 de Febrero de 2009, lapso este que a la presente fecha se ha cumplido en exceso (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los encausados Nilio Jesús Solórzano Barrios, Jauri Javier Domínguez y Douglas José Torrealba Morillo; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el Representante Fiscal ha solicitado el mantenimiento de la Medida, que pesa sobre los hoy acusados a tenor de la magnitud del daño causado, de la gravedad de los delitos calificados como la seguridad que imploran las victimas al hecho de su seguridad como de que se haga justicia, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva y análisis realizado a las diversas jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, se puede constatar que no existe limite alguno para solicitar el Mantenimiento de la Medida cuando ello se considere necesario, por lo que es totalmente incongruente la decisión tomada por el Tribunal quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al basar su NEGATIVA en el hecho de que ha precluido el lapso otorgado por el Tribunal Itinerante a quien le correspondió conocer de dicha prorroga solicitada, sin analizar los motivos que han generado la no realización del juicio, que tal como puede observarse ha sido por dilación de la Defensa y de las circunstancias procesales a saber las diferentes recusaciones e inhibiciones que presenta la presente causa, todo con el objeto de lograr que pereciere el lapso y de esta manera, lograr el fin que era la aplicación de una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, la ciudadana Juez de Juicio debió valorar las circunstancias del presente caso la cantidad de víctimas involucradas, la acumulación existente como criterio para otorgar otra prórroga, donde para no otorgarla manifiesta generar una inseguridad jurídica a los acusados, lo que genera preguntarse ¿si privados de libertad, pudo dilatarse el proceso y evitar la celebración del juicio, quién garantiza que en libertad los acusados se sujeten al proceso?, ya que cuando se celebra un juicio no es sólo para garantizar el debido proceso a los acusados, sino también a las víctimas, quienes además de soportar el dolor de haber perdido a un ser querido, tienen que observar como desde el año 2007, la defensa ha dilatado el proceso, quizás con la intención de que las víctimas pierdan el interés y el Estado pierda su poder punitivo por el transcurso del tiempo (…)
Es oportuno señalar que tal solicitud por parte del Ministerio Público no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para los hoy acusados, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, que ameritan pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años, cuya medida de coerción personal es con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, encontrando su basamento esta Representante de la vindicta pública en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones (…)
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgador de la recurrida, declara en fecha 17-09-2010, acordar la procedencia del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encontraban sujetos los acusados en cuestión, precisando que:
“(…) constituido el Tribunal en Unipersonal, se procedió a la fijación del juicio oral y público para la fecha 30-09-08, iniciado dicho juicio y suspendido en diferentes oportunidades e interrumpido en fecha 13-03-2009, existiendo igualmente diferentes inhibiciones por jueces de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Consta igualmente que en audiencia realizada en fecha 17-02-2009 (…) el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Primero Itinerante con sede en Ciudad Bolívar, se prorrogara la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, siendo acordado CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal de PRORROGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados NILIO SOLORZANO, DOUGLAS MORILLO Y JURI JAVIER DOMÍNGUEZ, por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del 16 de Febrero de 2009, y el cual venció en fecha 16 de febrero de 2010. De igual manera observa este Tribunal que la presente causa fue recibida en este Tribunal en fecha 20-01-2010, por lo que tal como quedó asentado la prorroga otorgada venció en fecha 16 de febrero de 2010 (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.
Así, resulta imperativo, previa verificación exhaustiva de las actas procesales, fundar la decisión en una cabal interpretación de la Garantía Procesal que comporta el Principio de Proporcionalidad y Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, conforme a los términos taxativamente establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que es menester partir de la premisa, bajo la cual constituye un deber impretermitible de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, ponderar y conciliar de manera ineludible la debida Tutela de Derechos y Garantías Constitucionales que informan y sustentan el Principio de Proporcionalidad, así como la garantía que obra en beneficio del imputado o acusado, taxativamente establecida por disposición expresa del artículo 244 Ejusdem, cuando se verifica que la duración de la Medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (2) años, lo cual ha de interpretarse conforme al criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que exige no solo constatar el transcurso del tiempo preestablecido en la norma, sino que además dicho supuesto temporal está sujeto a la condición de verificar fehacientemente si la dilación procesal ha tenido lugar por causas no atribuibles al Debido Impulso que le corresponda, en este caso al acusado, lo que significa que si el retardo tiene lugar por inactividad procesal del Estado, sin lugar a dudas operaría de pleno derecho la materialización inmediata de la Garantía Procesal relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción personal.
Con sujeción a ello, estima la Alzada la decisión cuestionada no se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; la complejidad propia del caso concreto habida cuenta que los delitos en examen son del tipo complejo dado a que se estiman como graves, a tenor del daño causado, como quiera que en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, se irrumpe el sublime derecho a la vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya transgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta desacertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, pues es necesario a veces, por la complejidad del caso aumentar el cúmulo probatorio, verbigracia.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.
Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido no toma en cuenta para su motivación la gravedad propia de los delitos imputados lo cual propicia la complejidad del caso, cónsono todo ello con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado a inicios de ésta motivación. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, no se acopla a lo dispuesto por la Sala Constitucional.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Dios Gracia Vera, Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano acusado Ángel Conquista Pérez en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del adolescente Carlos Miguel Díaz Navarro; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 01-03-2010 en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida por retardo procesal conforme a lo previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-
En el caso de autos, considera este Despacho Superior que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar a quién es imputable la dilación procesal; mas sin embargo, ello no obsta, para tildar de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, por las razones antes evidenciadas, por lo que esta Sala declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; en consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-09-2010 mediante el cual decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa Pública a favor de los justiciables Nilio Jesús Solórzano Barrios, Jauri Javier Domínguez y Douglas José Torrealba Morillo, alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los acusados antes de la emisión de la sentencia anulada, esto es, Medida Cautelar Privativa de Libertad, debiendo la misma ser ejecutada por el Tribunal al que corresponde la causa luego de la redistribución. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Fátima Alicia Urdaneta Paiva, Fiscal 3° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; en consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-09-2010 mediante el cual decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa Pública a favor de los justiciables Nilio Jesús Solórzano Barrios, Jauri Javier Domínguez y Douglas José Torrealba Morillo, alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los acusados antes de la emisión de la sentencia anulada, esto es, Medida Cautelar Privativa de Libertad, debiendo la misma ser ejecutada por el Tribunal al que corresponde la causa luego de la redistribución.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000259
N° de Sent.: FG012010000630
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