REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000282
ASUNTO : FP01-R-2010-000282
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000282
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2010-5459
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. ELBA LEONOR MOLINA
(Defensa Privada)
IMPUTADO: RONNY ALEJANDRO RONDON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 20 al 24 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En virtud de los señalamientos expresados considera la jurisdicente en primer termino y en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del encausado que tal declaratoria no es procedente toda vez que no ha considerado la jurisdicente la referida orden de aprehensión que se señala, y que conforme lo ha dicho la defensa ciertamente la misma había sido dejada sin efecto, en virtud de lo cual realiza la siguiente motivación, en cuanto a la detención en flagrancia: Se desprende de las actuaciones de investigación que el identificado imputado no fue sorprendida (sic) en flagrancia, ni en cuasi flagrancia, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así lo reflejan en las referidas actuaciones de investigación. No obstante, éste Tribunal a los fines de garantizar la paz social y de no permitir la impunidad de los delitos acuerda Medida de Coerción Personal conforme al articulo 250 de la ley adjetiva penal, basándose en el contenido de las actas de investigación descritas referidas (…) En el caso que nos ocupa, así lo estima la juzgadora después del análisis efectuado configurándose así el hecho típico criminoso que hoy se le imputa al sospechoso estimando el bien jurídico afectado como es la vida del ser humano independientemente de su condición costumbres y practicas conductuales aunado todo lo señalado a la conducta que evidencias los registros que presenta el encausado los cuales sirven de indicios suficientes para presumir que el mismo posee una conducta cuestionable y por tales razones, estos hechos constituyen circunstancias particulares del caso de marras, por lo que esta Juzgadora en apego a la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, ratifica la medida de coerción personal y desestima lo alegado por la defensa, cuando expresa que su patrocinada no fue detenido en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, en armonía con la premisa constitucional antes expuesta, en el caso bajo estudio se observa que el Ministerio Público IMPUTO al señalado precalificación de Homicidio Intencional simple De otra parte, deja constancia el Tribunal que se realizó al imputado su defensa correspondiente en la audiencia de presentación, una vez impuestos del precepto constitucional, tomadote tales alegatos de su defensa como un medio de defensa propio de un acto de imputación formal, debidamente represando por la profesional del Derecho Elba Leonor Molina por tal razón y a juicio de quien decide, en el contenido del ACTADE PRESENTACIÓN de fecha 07 de octubre de 2010 las partes han tenido pleno conocimiento de los hechos justiciables y han ejercido su derecho de defensa en relación a los alegatos atribuidos considerando éste Tribunal que la vindicta pública en los términos como ha organizado dichas actuaciones les realizo la IMPUTACIÓN FISCAL y se cumplió en se judicial con el fundamento de dicha imputación. Tales razones, señaladas se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Orden de aprehensión requerida por la defensa toda vez que esta juzgadora no ha tomado como fundamento para su detención la misma, sino los hechos descritos y conforme a la sentencia invocada...”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la señalada audiencia la juez coincidió con el calificativo dado por el Ministerio Público, cuando de las actas del expediente se desprende que mi defendido fue aprehendido en su casa, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, amparados en una orden de aprehensión que ya habida sido dejada sin efecto por el Tribunal, lo cual constituyo una flagrante violación al debido proceso habida cuenta de que sólo un señalamiento de un sujeto apodado “el cachicamo”, es lo que vincula a mi defendido con el supuesto homicidio (…) Mi defendido no estaba cometiendo ningún delito, fue aprehendido por funcionarios ya había sido dejada sin efecto, tal y como se lo señalaron a los funcionarios, hasta le mostraron copia del oficio emanado del Tribunal, pero aún así se lo llevaron (…) Ciudadana Juez, mi defendido NO ESTA COMETIENDO NINGUN DELITO, fue aprehendido en su casa a las 6:00 a.m. la orden de aprehensión HABIA SIDO DEJADA SIN EFECTO, tanto mi defendido, como su familiares SE LO HICIERON SABER A LOS FUNCIONARIOS, pero aún así fue detenido. Ante la flagrante violación cometida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que consecuencialmente generó una medida privada de libertad injusta; por cuanto no existen elementos suficientes que determinen que mi defendido cometiera un homicidio, es que APELO de la señalada decisión…”.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
En su oportunidad legal, la abogada Naira Silva de Rondon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:
“…En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados por la persona sobre la cual recayó la medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción pude quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria. En consecuencia, se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. Como corolario de los argumentos anteriormente expuestos, estima esta Representante Fiscal que en la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable del Derecho al debido proceso, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano; atendiendo que el imputado se encuentra excepcional y cautelarmente sujeto a la medida preventiva privativa de libertad que fuere dictada en su contra por su Juez Natural y conforme a los extremos legales exigidos; hasta ahora no se le ha tratado de culpable, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre; hasta ahora no se ha tratado de culpable, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre y los elementos de convicción que integran legajo investigativo y que consecuencialmente fueron elevados al conocimiento del órgano jurisdiccional correspodiente, resultan obtenidos conforme a derecho, libres de apremio y carentes de cualquier coerción que influya en su falta de certeza y objetividad…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto incoado por la Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por la Abg. Naira Silva de Rondon, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.
Se extrajo del contenido del escrito recursivo, lo siguiente: “…En la señalada audiencia la juez coincidió con el calificativo dado por el Ministerio Público, cuando de las actas del expediente se desprende que mi defendido fue aprehendido en su casa, por funcionarios del CICPC, amparados en una orden de aprehensión que ya habida sido dejada sin efecto por el Tribunal, lo cual constituyo una flagrante violación al debido proceso habida cuenta de que sólo un señalamiento de un sujeto apodado “el cachicamo”, es lo que vincula a mi defendido con el supuesto homicidio (…) Mi defendido no estaba cometiendo ningún delito, fue aprehendido por funcionarios ya había sido dejada sin efecto, tal y como se lo señalaron a los funcionarios, hasta le mostraron copia del oficio emanado del Tribunal, pero aún así se lo llevaron (…) Ciudadana Juez, mi defendido NO ESTA COMETIENDO NINGUN DELITO, fue aprehendido en su casa a las 6:00 a.m. la orden de aprehensión HABIA SIDO DEJADA SIN EFECTO, tanto mi defendido, como su familiares SE LO HICIERON SABER A LOS FUNCIONARIOS, pero aún así fue detenido. Ante la flagrante violación cometida por los funcionarios del CICPC, que consecuencialmente generó una medida privada de libertad injusta; por cuanto no existen elementos suficientes que determinen que mi defendido cometiera un homicidio, es que APELO de la señalada decisión...”.
De la misma manera se constató que la recurrida explico: “…En virtud de los señalamientos expresados considera la jurisdicente en primer termino y en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del encausado que tal declaratoria no es procedente toda vez que no ha considerado la jurisdicente la referida orden de aprehensión que se señala, y que conforme lo ha dicho la defensa ciertamente la misma había sido dejada sin efecto, en virtud de lo cual realiza la siguiente motivación, en cuanto a la detención en flagrancia: Se desprende de las actuaciones de investigación que el identificado imputado no fue sorprendida (sic) en flagrancia, ni en cuasi flagrancia, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así lo reflejan en las referidas actuaciones de investigación. No obstante, éste Tribunal a los fines de garantizar la paz social y de no permitir la impunidad de los delitos acuerda Medida de Coerción Personal conforme al articulo 250 de la ley adjetiva penal, basándose en el contenido de las actas de investigación descritas referidas (…) En el caso que nos ocupa, así lo estima la juzgadora después del análisis efectuado configurándose así el hecho típico criminoso que hoy se le imputa al sospechoso estimando el bien jurídico afectado como es la vida del ser humano independientemente de su condición costumbres y practicas conductuales aunado todo lo señalado a la conducta que evidencias los registros que presenta el encausado los cuales sirven de indicios suficientes para presumir que el mismo posee una conducta cuestionable y por tales razones, estos hechos constituyen circunstancias particulares del caso de marras, por lo que esta Juzgadora en apego a la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, ratifica la medida de coerción personal y desestima lo alegado por la defensa, cuando expresa que su patrocinada no fue detenido en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, en armonía con la premisa constitucional antes expuesta, en el caso bajo estudio se observa que el Ministerio Público IMPUTO al señalado precalificación de Homicidio Intencional simple De otra parte, deja constancia el Tribunal que se realizó al imputado su defensa correspondiente en la audiencia de presentación, una vez impuestos del precepto constitucional, tomadote tales alegatos de su defensa como un medio de defensa propio de un acto de imputación formal, debidamente represando por la profesional del Derecho Elba Leonor Molina por tal razón y a juicio de quien decide, en el contenido del ACTADE PRESENTACIÓN de fecha 07 de octubre de 2010 las partes han tenido pleno conocimiento de los hechos justiciables y han ejercido su derecho de defensa en relación a los alegatos atribuidos considerando éste Tribunal que la vindicta pública en los términos como ha organizado dichas actuaciones les realizo la IMPUTACIÓN FISCAL y se cumplió en se judicial con el fundamento de dicha imputación. Tales razones, señaladas se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Orden de aprehensión requerida por la defensa toda vez que esta juzgadora no ha tomado como fundamento para su detención la misma, sino los hechos descritos y conforme a la sentencia invocada…”.
Visto lo anterior, se desprende que la recurrente rebate el procedimiento realizado por los funcionarios policiales así como la aprehensión de su defendido, en ese sentido, constató la Sala Colegiada que tal y como lo expresara la decisión recurrida, si bien es cierto la aprehensión no fue realizada bajo los supuestos de flagrancia, pero la Jurisprudencia es clara al indicar que ante cualquier presunta violación de los derechos constitucionales violados al momento de la detención, estos cesan con el decreto de la Medida de Coerción Personal, mas aún cuando el Juzgador estima que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal dictada por el A Quo: “…Ahora bien, en armonía con la premisa constitucional antes expuesta, en el caso bajo estudio se observa que el Ministerio Público IMPUTO al señalado precalificación de Homicidio Intencional simple De otra parte, deja constancia el Tribunal que se realizó al imputado su defensa correspondiente en la audiencia de presentación, una vez impuestos del precepto constitucional, tomadote tales alegatos de su defensa como un medio de defensa propio de un acto de imputación formal, debidamente represando por la profesional del Derecho Elba Leonor Molina por tal razón y a juicio de quien decide, en el contenido del ACTADE PRESENTACIÓN de fecha 07 de octubre de 2010 las partes han tenido pleno conocimiento de los hechos justiciables y han ejercido su derecho de defensa en relación a los alegatos atribuidos considerando éste Tribunal que la vindicta pública en los términos como ha organizado dichas actuaciones les realizo la IMPUTACIÓN FISCAL y se cumplió en se judicial con el fundamento de dicha imputación. Tales razones, señaladas se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Orden de aprehensión requerida por la defensa toda vez que esta juzgadora no ha tomado como fundamento para su detención la misma, sino los hechos descritos y conforme a la sentencia invocada y considerando igualmente que se le han imputado los hechos en sede jurisdiccional, decretándose en consecuencia la medida de coerción personal como s PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al apreciar que existen elementos suficientes para considerar comprometida su responsabilidad en el hecho imputdole (sic), bien como autor cómplice o coautor lo cual se determinara al concluir la investigación la cual se acuerda se siga por las normas del procedimiento ordinario dando así oportunidad tanto al Ministerio Público y al propio imputado a través de su defensa de arrimar al proceso elementos para demostrar cada uno su pretensión todo conforme a los artículos 250 251 del código adjetivo penal toda vez que existe un hecho típico antijurídico cuya acción no esta prescrita, fundados elementos para considerar que el imputado tenga comprometida su responsabilidad penal, así mismo el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por el conocimientos que se tiene de las victimas y testigos y la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada la responsabilidad penal del mismo…”.
Vistos los argumentos expresados en la recurrida, observan quienes suscriben que la Jueza acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.
En razón de lo anterior y observandose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY ALEJANDRO RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN