REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001509
ASUNTO : FP01-R-2010-000242

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 3º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Pto. Ordaz.
Procesado: Carlos Eduardo
Alvarado Rivas.
Delito: Robo Genérico.
Fiscal del Ministerio Público:
(Recurrentes) - Abog. Ángel Rojas Abraham, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar.
Defensa:
- ABOG. AMÉRICO VALDÉZ, Defensor Privado.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000242, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Ángel Rojas Abraham, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar; actuante en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada y publicada en fecha 23-08-2010 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual se condena, previa sujeción al procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Rivas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) Por cuanto el delito objeto de la acusación es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, prevé una pena de Seis (06) A Doce (12) años de Prisión, este Tribunal toma como pena a imponer el término medio, que en este caso sería nueve (09) años de prisión, asimismo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se procede a la rebaja de un tercio de la pena, por cuanto consta en la causa que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni antecedentes penales, asimismo atendiendo a lo establecido en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos se procede a la rebaja de un tercio de la pena, siendo la pena aplicar de Cuatro (4) Años de Prisión. En consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS (…) por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ha (sic) cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En razón de ello se acuerda a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS (…) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal que comporta un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada Veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo (…)”.


Del Recurso de Apelación incoado al proceso por el Abog. Ángel Rojas Abraham, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar.

Única denuncia
“(…) Honorables Magistrados, este recurrente estima que el juzgador a quo, a través de la decisión que pone fin al proceso en atención al procedimiento por admisión de los hechos aplicado a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, al momento de imponer la pena incurrió en violación a la ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, al sobrepasar el límite interior de la pena del delito por el cual admite los hechos, cuando tales normas lo prohíben (…) jurisprudencia sentada en Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal de ese mismo máximo tribunal de la República, Expediente C-03-0343 de fecha 01 de Septiembre de 2.004, bajo los mismos términos, ratificando que cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, “en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito”.
Consideración legal ésta que no fue acatada por el juez a quo al imponer la pena aplicable al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, traspasando el límite inferior de la pena correspondiente al delito por el cual admitía los hechos (…)
El delito por el cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, versa en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual podemos estimar como perpetrado, en atención a la admisión que al respecto hizo el prenombrado.
La sanción correspondiente a este tipo delictual, prevé una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión y a la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal y ante la admisión de hechos, debe imponerse al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, en principio, a cumplir pena de nueve (09) años de prisión.
Sin embargo excelsos magistrados, el escrito acusatorio admitido en su totalidad, admite en calificación jurídica dada al hecho imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se regula que constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Siendo esta una agravante genérica, ya se ha analizado al inicio que tal circunstancia subjetiva no da pie a traspasar el límite superior de la pena que se imponga al delito en cuestión; sin embargo esta agravante se compensa al aplicar la atenuante genérica invocada por el juez a quo al momento de aplicar la sanción, relativa a la contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, la cual igualmente, por ser genérica, limita el rebajar la pena más allá de su límite inferior; quedando así la pena a imponer en nueve (09) años de prisión.
Posterior a ello, hay que considerar la atenuante a aplicar en virtud a la admisión de los hechos, la cual es igualmente genérica, relativa a la rebaja de un tercio de la pena y de la que igualmente no puede ir más allá del límite inferior de la pena, vendría aquedar (sic) una pena a imponer de seis (06) años de prisión.
Honorables magistrados, ambas normas legales invocadas por el juez a quo en la decisión que es objeto de alzada, a saber, tanto el artículo 74 del Código Penal y como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que tales rebajas son aplicables pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir, no podrán bajar del límite nunca podrán imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; sin embargo, el juzgador en primera instancia pasó por alto tales mandatos legales, traspasando el límite inferior de la pena inobservando la norma y olvidando su obligación de velar por el cumplimiento de las leyes de la República, impuso una pena menor a la del límite inferior del delito en cuestión, permitiendo la impunidad del hecho al avalar la posibilidad de que quede ilusoria la acción de Justicia (…)
Ciudadanos magistrados, solución a ello encuentro y así lo solicito, en que esta distinguida Corte de Apelaciones (…) proceda a la rectificación del error que vicia la decisión objeto de esta acción recursiva, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, a la luz de lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) que le fue otorgada a éste, de la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 9 eiusdem, ya que la sanción que legalmente debe serle impuesta, tras la corrección del cómputo de la misma, se trata de pena privativa de libertad superior a cinco (05) años, a la luz de lo contemplado en el artículo 367 ibidem (…)

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por este Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones (…)
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 447, segundo supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de Agosto de 2.010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)
SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, actuando de pleno derecho (…) proceda a la rectificación del error que vicia la decisión objeto de esta acción recursiva, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, a la luz de los previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por último solicito que, producto de lo anterior, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) que le fue otorgada al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, de la prevista en el artículo 256 (…) y en su perfeccionamiento se decrete su inmediata detención y consecuente reclusión en el correspondiente Centro Penitenciario (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, al presentar su escrito contentivo del recurso de apelación, efectúa como única denuncia, a saber:

“(…) Honorables magistrados, ambas normas legales invocadas por el juez a quo en la decisión que es objeto de alzada, a saber, tanto el artículo 74 del Código Penal y como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que tales rebajas son aplicables pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir, no podrán bajar del límite nunca podrán imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; sin embargo, el juzgador en primera instancia pasó por alto tales mandatos legales, traspasando el límite inferior de la pena inobservando la norma y olvidando su obligación de velar por el cumplimiento de las leyes de la República, impuso una pena menor a la del límite inferior del delito en cuestión, permitiendo la impunidad del hecho al avalar la posibilidad de que quede ilusoria la acción de Justicia (…).

Para decidir se observa lo siguiente: en fecha 23-08-2010, el Tribunal 3° en Funciones de Control con sede en Pto. Ordaz, condena al ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Rivas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, el cual conforme al contenido del artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, cabe destacar que al momento de efectuar el cómputo de la pena no fue considerada la prohibición expresa establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se cita la de fecha 05-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Luis Velásquez Alvaray, signada con el N° 2502; en la cual se establece lo siguiente:

“En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva del 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.
Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Se observa que en el caso bajo examen, el Juez de Control en su oportunidad, asumiendo para imponer el término medio de la pena, a ello le rebajó un tercio tomando en cuenta el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por la ausencia de registro policial y antecedentes penales del hoy condenado, procediendo de seguida a rebajar un tercio más, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado; violentando de esta manera el contenido del artículo 376 en su segundo aparte que establece que en caso de delitos donde haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Debe destacar esta Superior Instancia, que las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Exp. 04-0539. Sent. N° 715: “…En el segundo de los casos de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años el límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se debe partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena…” establecieron que dada la gravedad de los delitos contenidos en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría ser aplicada la rebaja contenida en el tercer párrafo de la norma, es decir, hasta el límite inferior de la pena establecida para el delito. Debiendo destacarse que las razones por las cuales el Estado en un verdadero ejercicio del Derecho-Deber de Castigar, que le ha sido conferido, puede establecer por razones de política criminal, las sanciones o penas, mayores o menores, según sea, y la posibilidad de mayor o menor rebaja de pena, para el delito que estime, sin que esto signifique ni desigualdad, ni incongruencia.

En el presente caso, como se anunció, el delito del que se trata es el de Robo Genérico, ilícito éste considerado como pluriofensivo, siendo que trastoca bienes jurídicos tanto patrimoniales como de integridad física del agraviado, previsto y sancionado el mismo en el Código Penal vigente, en el artículo 455, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Imponiendo el Juzgador, la pena de CUATRO (4) años de Prisión por haber Admitido los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que señaló, en la decisión producida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así entonces, advertido el error en que incurriera el Tribunal A Quo al momento de proceder al cómputo de la pena, donde al imponer la condena de Cuatro (04) años de prisión traspasó la prohibición legal, traducida en no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley en los casos de delitos donde haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, tal cual como se presenta en el caso sometido a nuestro juicio, pues como se dijo, no estaba facultado legalmente el juzgador para sancionar con una condena inferior a seis (06) años de prisión, el cual es el límite inferior de la pena para el delito de Robo Genérico, que recordemos excede en su límite máximo de los ocho (08) años a los que hace alusión el legislador al momento de establecer los parámetros de la descrita prohibición.

Bajo las previsiones expuestas, la progresión aritmética correcta en el caso en estudio, de llegar a ser efectuada por esta Alzada conforme al mandato legal de los dispositivos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (Rectificaciones en el cómputo de la pena) arrojaría aplicar una pena mayor a la impuesta en aras de no irrumpir con la prohibición legal contenida en el artículo 376 Ejusdem y cuyo análisis hemos venido explotando en los párrafos que anteceden.

Así, no obstante la pena correcta que se debe aplicar es de mayor cuantía, esta Corte de Apelaciones se abstiene de imponerla por conducto de la figura de la rectificación de la pena, ello por seguir disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius, y en atención al contenido de disposiciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se muestra de seguida, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió lo siguiente:

“(…) La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas (…)”.

Vista así las cosas, aunado a la premisa transcrita, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente que:

“Art. 442. Reforma en perjuicio. (…) Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado (…)”.

Inexorablemente, estamos conducidos en previsión del principio de reformatio in peius, a dejar vigente la pena impuesta por el A Quo, artífice de la recurrida, quedando entonces en definitiva la pena a imponer al acusado CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Ángel Rojas Abraham, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar; actuante en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada y publicada en fecha 23-08-2010 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual se condena, previa sujeción al procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Rivas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico. NO OBSTANTE, en previsión del principio legal de reformatio in peius, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, queda en definitiva, a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Ángel Rojas Abraham, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar; actuante en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada y publicada en fecha 23-08-2010 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual se condena, previa sujeción al procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano Carlos Eduardo Alvarado Rivas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico. NO OBSTANTE, en previsión del principio legal de reformatio in peius, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO RIVAS, queda en definitiva, a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.





LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000242
Sent. Nº FG012010000635