REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2007-000067
ASUNTO : FP01-R-2010-000287
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000287
Nro. Causa en Alzada FL01-P-2007-000067
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ
(Fiscal 1º del Ministerio Público)
IMPUTADA: ADALGISA JOSEFINA GRANADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Carlos De Sa Sánchez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana ADALGISA JOSEFINA GRANADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor de la penada ADALGISA JOSEFINA GRANADO.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 04 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Asimismo, consta al folio 169, pieza Nº 04, Constancia de Trabajo expedida por el Jefe del Centro de coordinación Policial Nº 12, Ramón Eduardo vizcaíno, con sede en San Félix, Estado bolívar, donde hace constar que la penada se desempeña en el área de Mantenimiento y labores de Manualidades desde el día 06-05-2007, hasta el día 26-07-2010 y que para los efectos de este cómputo, se hará el cálculo desde el 11-02-2009, ya que el cálculo de la última redención de pena se hizo hasta el 10-02-2009m lo que arroja un tiempo laborado de Un (01) año, Cinco (05) meses y quince (15) días, por lo que en consecuencia, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Nº 1, de sentencia Penales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en: OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumándosele al tiempo arriba indicado, nos da una tiempo total de pena cumplida de: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena acumulada un remanente de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO 828) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 23/06/2012 a las 12 horas, día en que deberá ser puesta en libertad plena por cumplimiento de pena. Ahora bien, para la fecha de hoy, la Penada ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena, que en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Confinamiento. En tal sentido, por cuanto la nombrada penada, se encuentra detenida en la comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, San Félix, Estado Bolívar…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado Carlos de Sa Sánchez, en su condición de Fiscal Primero de ejecución, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, expuesta como fue la falta de motivación pasó a denunciar la falta de cumplimiento de los requisitos específicos que deben verificarse por un lado paral redención judicial de la pena por el estudio y trabajo, y por la otra, para acordar el confinamiento del resto de la pena (…) En primer lugar, quiero hacer referencia a que la gracia del confinamiento está regulada, principalmente, en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, artículos estos que no se mencionan en el auto acá recurrido, por lo tanto, se hace imposible para este Fiscal de Ejecución saber en cual o cuales se basó y le sirvieron de fundamento el juez a quo para acordarlo y si fueron satisfechos los requerimientos en ellos contenidos (…) Se evidencia de las actas procesales y del mismo auto recurrido que la pena es reincidente en delitos de drogas, ya que, fue encontrada penalmente responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo condenada por sendas sentencias que fueron acumuladas y así se estable (sic) en el auto apelado. Se pregunta este Fiscal del Ministerio Público, estando el Tribunal conciente que la penada ADALGISA JOSEFINA GRANADO, es reincidente en virtud que realizó la acumulación de penas por la comisión de delitos de la misma índole; entonces como es que concede el confinamiento a pesar de la prohibición legal. Es de resaltar que la Carta de Antecedentes Penales no fue solicitada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de dejar verificar la posibilidad de que la penada fuera reincidente, como en efecto lo es. Ciudadanos Magistrados, como ya indique en el presente caso, el confinamiento fue otorgado por el Juzgador de Ejecución en violación e inobservancia de la Ley, dado que, acordó el beneficio a la penada de marras aun siendo reincidente. La ausencia en el expediente de la Carta de Antecedentes Penales imposibilita cotejar o constatar dicha situación jurídica (la reincidencia)…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (30) de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Carlos De Sa Sánchez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado Carlos De Sa Sánchez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano Dennys Daniel Freites Subero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor del penado Dennos Freites Subero, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. Maura Guzman, en su condición de Defensa Pública Séptima; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.
Se observa que el Representante del Ministerio Público, hoy recurrente explana en su acción rescisoria lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, expuesta como fue la falta de motivación pasó a denunciar la falta de cumplimiento de los requisitos específicos que deben verificarse por un lado paral redención judicial de la pena por el estudio y trabajo, y por la otra, para acordar el confinamiento del resto de la pena (…) En primer lugar, quiero hacer referencia a que la gracia del confinamiento está regulada, principalmente, en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, artículos estos que no se mencionan en el auto acá recurrido, por lo tanto, se hace imposible para este Fiscal de Ejecución saber en cual o cuales se basó y le sirvieron de fundamento el juez a quo para acordarlo y si fueron satisfechos los requerimientos en ellos contenidos…”.
El tribunal A Quo, sostuvo dentro de la recurrida: “…Asimismo, consta al folio 169, pieza Nº 04, Constancia de Trabajo expedida por el Jefe del Centro de coordinación Policial Nº 12, Ramón Eduardo vizcaíno, con sede en San Félix, Estado bolívar, donde hace constar que la penada se desempeña en el área de Mantenimiento y labores de Manualidades desde el día 06-05-2007, hasta el día 26-07-2010 y que para los efectos de este cómputo, se hará el cálculo desde el 11-02-2009, ya que el cálculo de la última redención de pena se hizo hasta el 10-02-2009m lo que arroja un tiempo laborado de Un (01) año, Cinco (05) meses y quince (15) días, por lo que en consecuencia, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Nº 1, de sentencia Penales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en: OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumándosele al tiempo arriba indicado, nos da una tiempo total de pena cumplida de: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena acumulada un remanente de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO 828) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 23/06/2012 a las 12 horas, día en que deberá ser puesta en libertad plena por cumplimiento de pena. Ahora bien, para la fecha de hoy, la Penada ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena, que en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Confinamiento…”.
Ciertamente el Juzgador artífice de la decisión recurrida, obvio plasmar en el contenido de la misma la norma en la que se estaba fundando su proceder, creando un desconcierto en el fallo, toda vez que imposibilita a las partes entender claramente las razones por las cuales consideró acordar el señalado confinamiento y menos aún sobre que precepto jurídico emitió tal pronunciamiento. Así entonces, observa este Tribunal Colegiado una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte del juzgador a la hora de Revisar el Cómputo y otorgar el confinamiento a la penada de marras, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; a razón de ello, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia.
Al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Continua el Recurrente esgrimiendo: “…Se evidencia de las actas procesales y del mismo auto recurrido que la pena es reincidente en delitos de drogas, ya que, fue encontrada penalmente responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo condenada por sendas sentencias que fueron acumuladas y así se estable (sic) en el auto apelado. Se pregunta este Fiscal del Ministerio Público, estando el Tribunal conciente que la penada ADALGISA JOSEFINA GRANADO, es reincidente en virtud que realizó la acumulación de penas por la comisión de delitos de la misma índole; entonces como es que concede el confinamiento a pesar de la prohibición legal. Es de resaltar que la Carta de Antecedentes Penales no fue solicitada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de dejar verificar la posibilidad de que la penada fuera reincidente, como en efecto lo es. Ciudadanos Magistrados, como ya indique en el presente caso, el confinamiento fue otorgado por el Juzgador de Ejecución en violación e inobservancia de la Ley, dado que, acordó el beneficio a la penada de marras aun siendo reincidente. La ausencia en el expediente de la Carta de Antecedentes Penales imposibilita cotejar o constatar dicha situación jurídica (la reincidencia)…”.
El Juzgador Artífice de la decisión recurrida, plasmo: “…De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cómputo y previamente hace la siguiente observación: Se evidencia en las actas que conforman el presente asunto; que la pena impuesta a la ciudadana ADALGISA JOSEFINA GRANADOS, por el Tribunal Unipersonal Octavo Itinerante de esta Circunscripción Judicial, fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo dicha pena la que correspondió al hecho más grave, y a esta se le computó, de conformidad con lo inferido en el artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito menos grave, es decir, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, sólo se aplicó CUATRO (04) AÑOS que sumados a la pena más grave arriba señalada, resultó un total de pena acumulada definitiva y a cumplir de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y de esta manera quedaron acumuladas las penas relacionadas con ambas causas seguidas a la penada (…) Ahora bien, para la fecha de hoy, la Penada ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena, que en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Confinamiento…”.
Tal y como lo apunta el recurrente, esta Sala Única pudo desprender de la recurrida que la penada es reincidente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya situación resulta según la norma una de las prohibiciones o limitantes para decretar el confinamiento a favor del penado o penada, siendo esta situación igualmente inobservada por el A quo en el pronunciamiento de fecha 25 de Octubre de 2010. En ese sentido cabe señalar que la norma contenida en el artículo 52 del Código Penal, establece: “…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente…”.
Aunado a ello, puntualiza esta Alzada, que todos los pronunciamiento realizados en un proceso penal se encuentran sujetos a una norma en específico, correspondiente a la que regula el procedimiento penal, para que de esa manera pueda originar los efectos normales a que se destina dicha norma y a su vez obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece. En otras palabras estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias procesales que estipula la Ley Adjetiva Penal deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso. Situación esta que no se desprende de la decisión recurrida, toda vez que el Juzgador obvió el análisis claro y especifico de los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado Carlos De Sa Sánchez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana ADALGISA JOSEFNA GRANADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor de la penada ADALGISA JOSEFINA GRANADO; como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 52 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado Carlos De Sa Sánchez, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana ADALGISA JOSEFNA GRANADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias del Circuito Penal Del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual acuerda el beneficio de Confinamiento, a favor de la penada ADALGISA JOSEFINA GRANADO; como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 52 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN