REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000290
ASUNTO : FP01-R-2010-000290
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000290
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-5844
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. LUIS JOSE ARAY
(Defensa Privada)
IMPUTADOS: JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Luís José Aray, en su condición de Defensa Privada Legitimada de los ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ls ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 89 al 100 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los mismos fueron aprehendido para este juzgador en una situación que encuadra en el referido artículo. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2010 (…) 2. Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-10-2010 (…) 3. Acta de Aseguramiento e identificación de la Sustancia Incautada de fecha 30-10-2010 (…) Formato de Registro de Cadena Custodia de fecha 30-10-2010 (…) 4. Transcripción de novedad de fecha 29-10-2010 (…) 6. Inspección Técnica Nº 5912 de fecha 29-10-2010 (…) 7. Inspección Técnica Nº 5913 de fecha 29-10-2010 (…) 8. Formato de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física incautada en el lugar de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) 9. Acta de entrevista de fecha 30-10-2010 realizada al ciudadano RICARDO FERNANDEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 10. Acta de entrevista de fecha 30-10-2010 (…) 11. Acta de entrevista fe fecha 30-10-2010 (…) 12. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 13. Formato de Registro de Cadena de custodia de la Evidencia Física incautada al imputado (…) 14. Protocolo de Autopsia Forense Nº 17870 de fecha 30-10-2010 practicado al cadáver; elementos éstos que son suficientes para presumir que los ciudadanos JOSE LUIS CANACHE GUZMAN, RAYNIEL JOSE LUGO RIVAS, DANIEL JOSÉ HERNANDEZ CORTEZ, Y DAVID ALEXANDER FLORES FONSECA, pudieran tener comprometida su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles imputado, en razón de ello, se admite la CALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por los Representantes el Ministerio Público siendo éstas los tipos penales de DISTRIBUCIÓN OLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, precalificado por la Fiscalía 14 del Ministerio Público y en cuanto al ciudadano RAYNIEL OSE LUGO RIVAS además del delito señalado, precalifica el Ministerio público su conducta como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO NTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal (…) CUARTO: por efecto de lo antes expuesto considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización siendo de peligro y en cuanto al ciudadano RAYNIEL JOSE LUGO RIVAS ambos delitos precalificados son delitos de lesa humanidad, además de ser delitos pluriofensivos, considerando además la pena que podría llegarse a imponer, por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida de coerción Penal, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE DE (sic) LIBERTAD...”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado Luís José Aray, en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mis representados (…) fueron arbitrariamente aprehendidos el día Sábado Treinta de Octubre del presente Año Dos Mil Diez (30-10-2010) por una comisión de Funcionarios Policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación ciudad Guayana, sin cumplir con una Orden de Allanamiento, ni mucho menos Orden de Aprehensión alguna violentando lo consagrado en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece la regla y la excepción para detener a un Ciudadano habitante de esta República Bolivariana (…) En cuanto a la decisión tomada por el Ciudadano Juez Tercero en Función de Control quien aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta la Medida Privativa de Libertad a mis defendidos, calificando el hecho de acuerdo a los solicitado por la Representación Fiscal,. Esta defensa de la misma manera que lo hizo con la representación Fiscal difiere de la calificación del delito antes citado, legalizando un procedimiento el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta por los cuatro lados, pero sin embargo para este profesional pareciera no valer los derechos establecidos en nuestra Carta Política privando de la libertad a unos jóvenes sin contar con elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar que su responsabilidad penal se encuentra incursa en el delito solicitado por el Ministerio Público. Por cuanto no tomó en consideración la consagración del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…”.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
En su oportunidad legal, el abogado Jose Toussaaint, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, presenta escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Especifica la defensa que, como parte directas en el proceso, que debería estar consignada en el acto de la audiencia la experticia químico botánica, algo que le extraña al ministerio publico ya que por ese mismos (sic) punto o mejor dicho fue uno de los puntos por las cuales se solicita el procedimiento ordinario, ya que es imposible obtener la experticia completa como tal en el transcurso de los días, olvidándose la defensa que para eso se especifica en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de identificación de sustancias incautadas la cual se levanta conforme lo establece el articulo 190 de la ley Orgánica de Drogas, las características y demás datos de la sustancia ilícita que se incauto así como el peso preliminar que arroja la misma, siendo la misma tal y como se especifica un peso bruto, peso este del cual el ministerio se hace guía o base para solicitar la precalificación y medida de coerción personal…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha primero (01) de Dicienbre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Luís José Aray, en su condición de Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto incoado por el Abogado Luís José Aray, en su condición de Defensa Privada Legitimada de los ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ls ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem.; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. Jose Toussaint, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.
Se extrajo del contenido del escrito recursivo, lo siguiente: “…Mis representados (…) fueron arbitrariamente aprehendidos el día Sábado Treinta de Octubre del presente Año Dos Mil Diez (30-10-2010) por una comisión de Funcionarios Policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación ciudad Guayana, sin cumplir con una Orden de Allanamiento, ni mucho menos Orden de Aprehensión alguna violentando lo consagrado en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece la regla y la excepción para detener a un Ciudadano habitante de esta República Bolivariana (…) En cuanto a la decisión tomada por el Ciudadano Juez Tercero en Función de Control quien aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta la Medida Privativa de Libertad a mis defendidos, calificando el hecho de acuerdo a los solicitado por la Representación Fiscal,. Esta defensa de la misma manera que lo hizo con la representación Fiscal difiere de la calificación del delito antes citado, legalizando un procedimiento el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta por los cuatro lados, pero sin embargo para este profesional pareciera no valer los derechos establecidos en nuestra Carta Política privando de la libertad a unos jóvenes sin contar con elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar que su responsabilidad penal se encuentra incursa en el delito solicitado por el Ministerio Público. Por cuanto no tomó en consideración la consagración del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA...”.
De la misma manera se constató que la recurrida explico: “…En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los mismos fueron aprehendido para este juzgador en una situación que encuadra en el referido artículo. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2010 (…) 2. Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-10-2010 (…) 3. Acta de Aseguramiento e identificación de la Sustancia Incautada de fecha 30-10-2010 (…) Formato de Registro de Cadena Custodia de fecha 30-10-2010 (…) 4. Transcripción de novedad de fecha 29-10-2010 (…) 6. Inspección Técnica Nº 5912 de fecha 29-10-2010 (…) 7. Inspección Técnica Nº 5913 de fecha 29-10-2010 (…) 8. Formato de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física incautada en el lugar de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) 9. Acta de entrevista de fecha 30-10-2010 realizada al ciudadano RICARDO FERNANDEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 10. Acta de entrevista de fecha 30-10-2010 (…) 11. Acta de entrevista fe fecha 30-10-2010 (…) 12. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 13. Formato de Registro de Cadena de custodia de la Evidencia Física incautada al imputado (…) 14. Protocolo de Autopsia Forense Nº 17870 de fecha 30-10-2010 practicado al cadáver; elementos éstos que son suficientes para presumir que los ciudadanos JOSE LUIS CANACHE GUZMAN, RAYNIEL JOSE LUGO RIVAS, DANIEL JOSÉ HERNANDEZ CORTEZ, Y DAVID ALEXANDER FLORES FONSECA, pudieran tener comprometida su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles imputado, en razón de ello, se admite la CALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por los Representantes el Ministerio Público siendo éstas los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, precalificado por la Fiscalía 14 del Ministerio Público y en cuanto al ciudadano RAYNIEL OSE LUGO RIVAS además del delito señalado, precalifica el Ministerio público su conducta como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO NTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal (…) CUARTO: por efecto de lo antes expuesto considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización siendo de peligro y en cuanto al ciudadano RAYNIEL JOSE LUGO RIVAS ambos delitos precalificados son delitos de lesa humanidad, además de ser delitos pluriofensivos, considerando además la pena que podría llegarse a imponer, por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida de coerción Penal, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE DE (sic) LIBERTAD…”.
Visto lo anterior, se desprende que la recurrente rebate el procedimiento realizado por los funcionarios policiales así como la aprehensión de sus defendidos, en ese sentido, constató la Sala Colegiada que tal y como lo expresara la decisión recurrida, la detención fue realizada bajo los supuestos de flagrancia, sin embargo la Jurisprudencia es clara al indicar que ante cualquier presunta violación de los derechos constitucionales violados al momento de la detención, estos cesan con el decreto de la Medida de Coerción Personal, mas aún cuando el Juzgador estima que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal dictada por el A Quo, observan quienes suscriben que el Juez acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que lo llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.
En razón de lo anterior y observandose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO NTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…1. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2010 (…) 2. Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-10-2010 (…) 3. Acta de Aseguramiento e identificación de la Sustancia Incautada de fecha 30-10-2010 (…) Formato de Registro de Cadena Custodia de fecha 30-10-2010 (…) 4. Transcripción de novedad de fecha 29-10-2010 (…) 6. Inspección Técnica Nº 5912 de fecha 29-10-2010 (…) 7. Inspección Técnica Nº 5913 de fecha 29-10-2010 (…) 8. Formato de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física incautada en el lugar de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) 9. Acta de entrevista de fecha 30-10-2010 realizada al ciudadano RICARDO FERNANDEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 10. Acta de entrevista de fecha 30-10-2010 (…) 11. Acta de entrevista fe fecha 30-10-2010 (…) 12. Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 13. Formato de Registro de Cadena de custodia de la Evidencia Física incautada al imputado (…) 14. Protocolo de Autopsia Forense Nº 17870 de fecha 30-10-2010 practicado al cadáver…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís José Aray, en su condición de Defensa Privada Legitimada de los ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ls ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado Luís José Aray, en su condición de Defensa Privada Legitimada de los ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31-10-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ls ciudadanos JOSE LUIS CANACHE, DANIEL HERNANDEZ CORTEZ, DAVID ALEXANDER FLORES y RAINIER LUGO REINA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN