REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000848
ASUNTO : FP01-R-2010-000258
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000258
Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2008-000848
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE:
ABG. JESUS ENRIQUE LAREZ
(Querellante)
DELITO: FORJAMIENTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO
ACUSADOS: MIGUEL MORENO, RHAIZA PADILLA, OSCAR LIZCANO y JERSON LIZCANO
SITUACIÓN DE ACUSADA: LIBERTAD
(SOBRESEIMIENTO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000258, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE LAREZ, en su condición de Querellante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-06-2010, mediante la cual decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MIGUEL MORENO, RHAIZA PADILLA, OSCAR LIZCANO y JERSON LIZCANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, del Extensión Territorial Puerto Ordaz, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considero la Representación Fiscal, que de las actuaciones practicadas quedo suficientemente demostrado que el hecho objeto del proceso no ocurrió o no puede atribuírsele a los imputados: MIGUEL ALEJANDRO MORENO PINEDA, RHAIZA OFELIA PADILLA ILLARAMENDI, OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA Y JERSON MAURICIO LIZCANO TARAZONA, toda vez que se desprende de la investigación que si bien ocurrió un llenado de información en lugares establecidos para tal fin, en fechas diferentes, no obstante no se puede determinar que se haya alterado el contenido real de la misma pues en ningún momento se pudo determinar que se alterara información presente en dicho documento, por cuanto es criterio de esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar El Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el Artículo 318 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (…) De los hechos anteriormente transcritos recopilados del escrito presentado por la Representación Fiscal, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, este juzgador considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas para el momento de suscitarse el acontecimiento (…) De los hechos antes narrados, la cual no se logra determinar fehacientemente la participación de los ciudadanos denunciados, en los hechos aquí presentado para así comprobar su culpabilidad o responsabilidad dentro de ilícito penal alguno, y por ende ser objeto de sanción conforme a la ley. Por lo tanto, considera este juzgador que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETASR EÑ SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogado JESUS ENRIQUE LAREZ, en su condición de Querellante; ejerció formalmente Recurso de Apelación y lo rebate con los siguientes argumentos:
“…Visto que de acuerdo con la posición jurisprudencial, pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, establecida en sus SALAS a) CONTITUCIONAL y b) DE CASACIÓN PENAL sin margen a duda y con toda claridad meridiana, se infiere que el ciudadano Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, antes de emitir la Resolución Nº PJ0302010000759, con data 30-06-10, en el Asunto Principal FJ12-P-2008-48 DEBIO FIJAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; O EN SU DEFENCTO, EXPLANAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES PRESCINDIA DE LA CELEBRACIÓN DEL DICHO EVENTO CONTRADICTORIO; y al no proceder en tales términos incurrido en una flagrante violación de los derechos al Debido Proceso y Defensa, consagrados en el articulo 49 de la Ley de Leyes; así las cosas COMO SOLUCION SE PRETENDE, que el Tribunal Pluripersinal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia, ha de conocer del Recurso de Apelación de marras de conformidad con la conexidad de los artículos 190, 191, 195 y 196, decrete, LA NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la misma manera el Abg. Freddy Aray Larez, ejerció formalmente contestación Recurso de Apelación fundamentándose en los siguientes argumentos:
“…en el caso que nos ocupa se trata de una querella interpuesta inicialmente ne contra de los ciudadanos (…) pero que en el curso de la investigación penal el Ministerio Público consideró pertinente individualizar como imputados a dos personas más, es decir, a los señores Oscar Lizcano Tarazona y Jerson Lizcano Tarazona. No obstante lo anterior, sólo riela inserto en autos un instrumento apud acta /folios 251, pieza I) que las supuestas víctima confieren al hoy apelante, pero en el cual no se hace ningún tipo de mención a los ciudadanos Oscar Lizcano Tarazona y Jerson Lizcano Tarazona. Bajo esta perspectiva, la representación que pretende atribuirse el hoy apelante para impugnar una decisión judicial que abarca a cuatro personas distintas, bajo ninguna circunstancia se ajusta a la preceptuado en las normas citadas precedentemente que establecen la necesidad de asistencia especial en el curso del procedimiento penal, de tal manera que dicho instrumento poder es insuficiente para representar a las supuestas victimas y en tal sentido, no el profesional del Derecho Jesús Enrique Lárez Salazar, ni ningún otro abogado pueden atribuirse la condición de representantes especiales de las supuestas victimas en el presente caso, por tanto, carece de la legitimación necesaria para incoar la actividad recursiva que nos ocupa, por todo lo cual, la honorable corte de apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, debe declarar la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 08 de Diciembre de Dos Mil Diez (08/12/2010) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, incoado por el ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE LAREZ, en su condición de Querellante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-06-2010, mediante la cual decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MIGUEL MORENO, RHAIZA PADILLA, OSCAR LIZCANO y JERSON LIZCANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos; así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al Recurso de Apelación. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
El recurrente apunta en su escrito, lo siguiente: “…Visto que de acuerdo con la posición jurisprudencial, pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, establecida en sus SALAS a) CONTITUCIONAL y b) DE CASACIÓN PENAL sin margen a duda y con toda claridad meridiana, se infiere que el ciudadano Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, antes de emitir la Resolución Nº PJ0302010000759, con data 30-06-10, en el Asunto Principal FJ12-P-2008-48 DEBIO FIJAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; O EN SU DEFENCTO, EXPLANAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES PRESCINDIA DE LA CELEBRACIÓN DEL DICHO EVENTO CONTRADICTORIO; y al no proceder en tales términos incurrido en una flagrante violación de los derechos al Debido Proceso y Defensa, consagrados en el articulo 49 de la Ley de Leyes; así las cosas COMO SOLUCION SE PRETENDE, que el Tribunal Pluripersinal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia, ha de conocer del Recurso de Apelación de marras de conformidad con la conexidad de los artículos 190, 191, 195 y 196, decrete, LA NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO…”.
Asimismo la Sala Única extrajo de la recurrida, que: “…Luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considero la Representación Fiscal, que de las actuaciones practicadas quedo suficientemente demostrado que el hecho objeto del proceso no ocurrió o no puede atribuírsele a los imputados: MIGUEL ALEJANDRO MORENO PINEDA, RHAIZA OFELIA PADILLA ILLARAMENDI, OSCAR DANIEL LIZCANO TARAZONA Y JERSON MAURICIO LIZCANO TARAZONA, toda vez que se desprende de la investigación que si bien ocurrió un llenado de información en lugares establecidos para tal fin, en fechas diferentes, no obstante no se puede determinar que se haya alterado el contenido real de la misma pues en ningún momento se pudo determinar que se alterara información presente en dicho documento, por cuanto es criterio de esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar El Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el Artículo 318 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (…) De los hechos anteriormente transcritos recopilados del escrito presentado por la Representación Fiscal, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, este juzgador considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas para el momento de suscitarse el acontecimiento (…) De los hechos antes narrados, la cual no se logra determinar fehacientemente la participación de los ciudadanos denunciados, en los hechos aquí presentado para así comprobar su culpabilidad o responsabilidad dentro de ilícito penal alguno, y por ende ser objeto de sanción conforme a la ley. Por lo tanto, considera este juzgador que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETASR EÑ SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.
Como se extrae de lo expuesto por el Recurrente, así como de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observa esta Sala Colegiada que el Juzgador A Quo, considero prescindir de la Anuencia Oral que tiene lugar en esta fase de Control de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reza: “…Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”.
En razón de lo anterior, es preciso señalar, que dentro del proceso penal actual, es de suma importancia llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento que establece nuestra Ley adjetiva Penal en aras de garantizar los derechos de las partes y escuchar los alegatos que a bien tengan que manifestar, así lo explica Sentencia Nº 686 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-492 de fecha 12/12/2008 “...Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…”; y para mayor abundamiento se reseña Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009, que explica: “... en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal…”.
Sin embargo, el mismo proceso penal actual permite a los jueces prescindir de estas audiencias orales de sobreseimiento, siempre y cuando expliquen razonadamente los motivos del por qué esta elección; tal y como lo explica la Sentencia Nº 108 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0499 de fecha 28/02/2008 “...no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella…”; percatándose esta Sala Colegiada, que el Juzgador de la causa, además de obviar la celebración de la audiencia, no explico los motivos, razones y fundamentos que lo conllevaron a tal situación, es decir, no manifestó las razones por las cuales decide prescindir de la señalada Audiencia Oral; lo que genera una evidente inmotivación dentro de la decisión que hoy nos acontece.
Por lo que es preciso explicar, que según Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. Y Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008 “...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.
Es por todo lo anterior señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE LAREZ, en su condición de Querellante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-06-2010, mediante la cual decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MIGUEL MORENO, RHAIZA PADILLA, OSCAR LIZCANO y JERSON LIZCANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos. Como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 190, 195 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE LAREZ, en su condición de Querellante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-06-2010, mediante la cual decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos MIGUEL MORENO, RHAIZA PADILLA, OSCAR LIZCANO y JERSON LIZCANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos. Como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 190, 195 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN
|