REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005093
ASUNTO : FP01-X-2010-000223

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° FP01-X-2010-000223
Juez a quien se le solicita Inhibición: Abog. Rosymar Pérez Cabrera, Juez 1º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Solicitante de Inhibición: Abogs. Gustavo Enrique Aparicio Cedeño, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Leonardo Javier Pacheco Álvarez, Argenis David Betancourt Ortuñez y José Miguel Luna Díaz.
IMPUTADOS: Leonardo Javier Pacheco Álvarez, Argenis David Betancourt Ortuñez y José Miguel Luna Díaz.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE INHIBICIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen el escrito solicitando inhibición, suscrito por el ciudadano Abogs. Gustavo Enrique Aparicio Cedeño, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Leonardo Javier Pacheco Álvarez, Argenis David Betancourt Ortuñez y José Miguel Luna Díaz; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Rosymar Pérez Cabrera; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El solicitante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Ciudadana JUZGADORA en fecha 17 de Septiembre de 2.010, presenté diligencia ante la unidad receptora de documentos de este circuito judicial; solicitando copias simples del expediente y con CARÁCTER DE URGENCIA el cambio de sitio de reclusión de mis defendidos, ya que los mismos son alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y no podían ingresar al Internado Judicial de Vista Hermosa, tal como usted lo decretó al momento de la Audiencia de Presentación de los Imputados, por la condición antes expuesta y para garantizar el DERECHO A LA VIDA, de conformidad con lo establecido en los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (…) Es importante destacar que la diligencia incoada se le dio entrada al tribunal de control el mismo día a las 5:00 pm, tal como consta e la hoja impresa por la URDD, con firma ilegible y con el sello del tribunal de control estampado en la misma, el 20 de Septiembre de 2.010, cuando trate de revisar la causa por ante el archivo fue efectiva motivado a que la misma se encontraba en su despacho, pido información a la secretaria del tribunal y se constató que la misma no estaba inserta en la causa y a pregunta hecha a la funcionaria de turno me manifestó que la misma se había extraviado.
Ahora bien ciudadana magistrada, estamos hoy a 23 de Noviembre de 2.010 a dos meses y cinco días y usted no se ha pronunciado al respecto, lo que hace presumir a la defensa que esta incumpliendo con sus funciones de JUEZ, con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República (…)
En fechas, 20 y 21 de Septiembre de 2.010, en vista de la situación planteada ratifiqué la diligencia del 17 de Septiembre de 2.010, en todas y en cada una de sus partes e informé que los mismos fueron trasladados al Internado Judicial de Vista Hermosa y no fueron recibidos por su condición de militares activos siendo regresados a la Comisaría de Guaiparo, lugar donde se encuentran actualmente. Además de lo ya expuesto pedí que fueran trasladados a la Comisaría de Brisas del Orinoco, en Ciudad Bolívar o el Comando Regional N° 8 en esta ciudad. Nuevamente ciudadana magistrada, le recuerdo que estamos hoy a 23 de Noviembre de 2.010 a dos meses y dos días y usted tampoco se ha pronunciado al respecto, lo que hace conjeturar como defensor que usted esta quebrantando sus funciones de ENJUICIADORA (…)
Fíjese esta sencillez, en fecha, 03 de Noviembre de 2.010, solicité mediante diligencia introducida ante la URDD copias simples de la Acusación Fiscal, con el fin de preparar la defensa técnica de mis defendidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y tampoco se ha pronunciado, ya no se ni que pensar la situación de inseguridad vivida por mis defendidos, es mas no se quienes podían obstaculizar el proceso si ellos o el tribunal (…)
En fecha, 08 de Noviembre de 2.010, por medio de diligencia inste al Tribunal a realizar todos los trámites conducentes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifiqué escrito fecha, 03 de Noviembre de 2.010, donde pedí mis copias para poder trabajar la defensa para la Audiencia que según los lapsos procesales ya debió haberse realizado pero por disposición de su majestad no ha sido posible, en este momento no cuento con la copia de dicha diligencia (…) Sin embargo hoy a 23 de Noviembre de 2.010, a quince días y usted no se ha pronunciado al respecto, lo que hace suponer a la defensa que usted quebrantó sus funciones de JUEZ (…)
Ahora bien ciudadana Juez, considero que por lo antes expuesto le ruego se inhiba de la presente causa, ya que, considero que esta en juego la libertad de mis defendidos motivado a la constante denegación de justicia en que usted a incurrido (sic), no se si por desconocimiento o por alguna otra situación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por considerar que existen causas fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad en esta causa; es por lo que solicito muy respetuosamente y ante su competente autoridad se INHIBA de la presente causa y todos las que yo pudiera tener en calidad de defensor en el tribunal que usted dirige y los que a futuro pudiere regentar (…)”.


Por su parte, en fecha 26-11-2010, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que:

“(…) Como bien aprecia esta juzgadora, el solicitante fundamenta su escrito a juicio de quien aquí decide que los alegatos esgrimidos por parte del interesado constituyen más bien un reproche hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora no encontrándose los hechos que menciona el referido solicitante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación (sic) e inhibición. Es decir no existiendo un motivo por el referido profesional del Derecho, considero tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación e inhibición de una causa específica por hechos relacionados con otros procesos (…)
Ahora bien el solicitante manifiesta en su escrito que este Tribunal Primero en Funciones de Control (…) no le ha dado respuesta a las solicitudes realizadas por el defensor privado sin embargo es menester señalar que este juzgado ha realizado las diligencias pertinentes en cuanto a su solicitud tal como consta en el oficio número 612-2010 dirigido al Comandante del Destacamento del Fronteras N° 84 (sic) de la Guardia Nacional (…)

DE LA SOLICITUD

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero (…) en Funciones de Control (…) Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN INHIBICIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamento jurídico para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE APARICIO CEDEÑO (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el contenido del escrito presentado por el ciudadano Abogs. Gustavo Enrique Aparicio Cedeño, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Leonardo Javier Pacheco Álvarez, Argenis David Betancourt Ortuñez y José Miguel Luna Díaz; se observa que el pedimento que motiva tal escritura se dirige a solicitar a la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Rosymar Pérez Cabrera, SE INHIBA “(…) de la presente causa, ya que, considero que esta en juego la libertad de mis defendidos motivado a la constante denegación de justicia en que usted a incurrido (sic), no se si por desconocimiento o por alguna otra situación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por considerar que existen causas fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad en esta causa; es por lo que solicito muy respetuosamente y ante su competente autoridad se INHIBA de la presente causa y todos las que yo pudiera tener en calidad de defensor en el tribunal que usted dirige y los que a futuro pudiere regentar (…)”.

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

Ahora bien, puntualizado ello, es necesario asentar que el escrito incoado por el ciudadano abogado en mención, fue asumido por la Jueza de Primera Instancia, como una recusación en su contra , habida cuenta que del contenido del referido escrito se desprende claramente que el interés del formulante al incoarlo es que la juzgadora presente inhibición ha lugar, para con ello lograr puntualmente que ésta se aparte del conocimiento de las actuaciones; sumado a ello la norma procesal penal es taxativa cuando sólo y exclusivamente faculta a los legitimados que se aprecian en el artículo 85 a recusar, llámese: Ministerio Público, el imputado o su defensor, y la víctima.

En este orden de ideas, mal podría el formalizante, solicitar la inhibición por parte de la jueza, cuando el legislador no lo faculta como legitimado activo para actuar de tal forma; ello bajo el entendido de que la figura de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios (jueces) su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Así las cosas, si bien el juez, de existir alguna causal para ello, está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva (ver sentencia del 02-10-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-0027, Magistrado Ponente Dr. Antonio García García).

Fiel con lo expresado, la presente Solicitud de Inhibición deviene inexorablemente en una declaratoria de IMPROCEDENCIA, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: conforme al contenido del artículo 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE el escrito solicitando inhibición, suscrito por el ciudadano Abogs. Gustavo Enrique Aparicio Cedeño, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Leonardo Javier Pacheco Álvarez, Argenis David Betancourt Ortuñez y José Miguel Luna Díaz; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Rosymar Pérez Cabrera.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-X-2010-000223
N° de Sent.: FG012010000638