REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000125
ASUNTO : LP11-D-2010-000125

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, el Sub-Inspector Ronald Romero y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha primero de diciembre del presente año (01-12-2010), en horas de la madrugada, hallándose los referidos funcionarios en el área de Jefatura del Comando de la mencionada Sub-Delegación, en presencia de dos personas de sexo masculino identificados como Rixio Alberto Trejo Uribe, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes habían sido trasladados a dicha sede por ser testigos de un hecho donde resultó una persona lesionada por arma de fuego, cuando éstos últimos tomaron una actitud altanera y grosera, arremetiendo fuertemente contra los funcionarios, su integridad física e irrespeto a la autoridad, vociferando palabras obscenas contra el Sub-Inspector Ronald Romero, oportunidad en la que el adolescente se le abalanzó rasgándole la camisa del uniforme, propinándole además unos golpes a nivel de la espalda, todo lo cual, generó una situación violenta igualmente contra los demás funcionarios que se encontraban de servicio de guardia, entre los que se hallaba el Detective Ángel Valbuena, quien también resultó lesionado, procediendo éstos de inmediato, a la detención de ambos ciudadanos, siendo las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30am).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, el Sub-Inspector Ronald Romero y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto.

2) Inspección técnica Nº 01.757 de fecha 01-12-2010, suscrita por los Agentes Francisco Chirinos y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0704-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a una prenda de vestir, denominada camisa, manga larga de color azul.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0456 de fecha 01-12-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una prenda de vestir denominada camisa, manga larga, de color azul, la cual presenta en su cara posterior una solución de continuidad, con deshilachamiento de 37 centímetros de longitud en la parte central.

5) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1219 de fecha 01-12-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Rixio Alberto Trejo Uribe, donde se concluye que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

6) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1220 de fecha 01-12-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluye que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

7) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1217 de fecha 01-12-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Ronald Romero Angarita, donde se concluye que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de dos (02) días.

8) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1218 de fecha 01-12-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Ángel Daniel Valbuena Valbuena, donde se concluye que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de dos (02) días.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena.

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, es menester examinar lo plasmado en el acta de investigación sin número de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se señala entre otras cosas, que en fecha 01-12-2010, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.), se encontraba pernoctando en el dormitorio de la sede de ese despacho, se despertó por el escándalo que se estaba generando en el área de Jefatura del Comando de esta Sub Delegación y al acudir inmediatamente al lugar, pudo percatarse que habían unas personas jóvenes que estaban forcejeando y agrediendo al funcionario Sub-Inspector Ronald Romero, quien se encontraba de servicio cumpliendo su guardia, asimismo el resto del personal de servicio, trataban de neutralizar a las personas que estaban alteradas, vociferando inclusive palabras obscenas contra el personal, igualmente pudo ver que el funcionario Ronald Romero, tenía la camisa del uniforme que portaba, rasgada o rota, a nivel de la espalda. En virtud de ello y ante un hecho flagrante, por cuanto esas dos personas jóvenes arremetían fuertemente contra los funcionarios, contra su integridad física, el irrespeto a la autoridad, procedió a intervenir conjuntamente con el funcionario Detective William Sánchez, a fin de impedir que la situación llegara a empeorar, logrando neutralizar a las personas que se encontraban adoptando ese comportamiento violento y ya calmada la situación, pudo saber en conversación sostenida con los funcionarios Sub-Inspector Ronald Romero, Detective Ángel Valbuena, Agentes de Investigación Dair Villalobos y Luís Rodríguez, que las dos personas jóvenes que habían sido neutralizadas corresponden a un adolescente y otro joven mayor de edad, testigos de un hecho donde resultó una persona lesionada por arma de fuego, pero que al momento en que fueron conducidos a ese Despacho, a fin de ser entrevistados, de manera altanera, grosera, vociferaron palabras obscenas contra el Sub-Inspector Ronald Romero, motivo por el cual le solicitaron que se retirara del despacho y la respuesta fue abalanzarse contra el referido funcionario, rasgándole la camisa del uniforme y propinándole varios golpes a nivel de la espalda, generándose una situación violenta, donde igualmente intervino el hermano de ese joven adolescente, quien también enfrentó a los funcionarios, en tal sentido, procedió a identificarlos como (IDENTIDAD OMITIDA) y Rixio Alberto Trejo Uribe.

Ahora bien, resulta necesario adminicular tales circunstancias con lo preceptuado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, tal y como se desprende de las actuaciones los funcionarios Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, presuntamente resultaron lesionados físicamente en razón de la actitud violenta ejercida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermano, para el momento en que se hallaban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rindiendo entrevista en relación a un hecho donde resultó lesionado otra persona por herida por arma de fuego. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, por ende se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que no se comparta tal precalificación jurídica y de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Vista la declaración de mi defendido y analizadas las actuaciones esta defensa solicita en primer lugar se desestime la calificación jurídica de Resistencia a la autoridad por cuanto se puede observar que la actuación de mi defendido, se debió a que los funcionarios policiales, lo golpearon a él y golpearon a su hermano, pues, él manifiesta en esta sala que en ningún momento puso resistencia a lo solicitado por los funcionarios, en segundo lugar solicito se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el proceso, a fin de esclarecer como ocurrieron los hechos, en tercer lugar ratifico solicito de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por ultimo, solicitó se me expida copia fotostática simple del acta levantada en esta fecha.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación de fecha 01-12-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que la misma encuadra en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar en el día de hoy 02-12-2010, en el horario comprendido desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m, de lunes a viernes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, es menester examinar lo plasmado en el acta de investigación sin número de fecha 01-12-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se señala entre otras cosas, que en fecha 01-12-2010, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.), se encontraba pernoctando en el dormitorio de la sede de ese despacho, se despertó por el escándalo que se estaba generando en el área de Jefatura del Comando de esta Sub Delegación y al acudir inmediatamente al lugar, pudo percatarse que habían unas personas jóvenes que estaban forcejeando y agrediendo al funcionario Sub-Inspector Ronald Romero, quien se encontraba de servicio cumpliendo su guardia, asimismo el resto del personal de servicio, trataban de neutralizar a las personas que estaban alteradas, vociferando inclusive palabras obscenas contra el personal, igualmente pudo ver que el funcionario Ronald Romero, tenía la camisa del uniforme que portaba, rasgada o rota, a nivel de la espalda. En virtud de ello y ante un hecho flagrante, por cuanto esas dos personas jóvenes arremetían fuertemente contra los funcionarios, contra su integridad física, el irrespeto a la autoridad, procedió a intervenir conjuntamente con el funcionario Detective William Sánchez, a fin de impedir que la situación llegara a empeorar, logrando neutralizar a las personas que se encontraban adoptando ese comportamiento violento y ya calmada la situación, pudo saber en conversación sostenida con los funcionarios Sub-Inspector Ronald Romero, Detective Ángel Valbuena, Agentes de Investigación Dair Villalobos y Luís Rodríguez, que las dos personas jóvenes que habían sido neutralizadas corresponden a un adolescente y otro joven mayor de edad, testigos de un hecho donde resultó una persona lesionada por arma de fuego, pero que al momento en que fueron conducidos a ese Despacho, a fin de ser entrevistados, de manera altanera, grosera, vociferaron palabras obscenas contra el Sub-Inspector Ronald Romero, motivo por el cual le solicitaron que se retirara del despacho y la respuesta fue abalanzarse contra el referido funcionario, rasgándole la camisa del uniforme y propinándole varios golpes a nivel de la espalda, generándose una situación violenta, donde igualmente intervino el hermano de ese joven adolescente, quien también enfrentó a los funcionarios, en tal sentido, procedió a identificarlos como (IDENTIDAD OMITIDA) y Rixio Alberto Trejo Uribe. Ahora bien, resulta necesario adminicular tales circunstancias con lo preceptuado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, tal y como se desprende de las actuaciones los funcionarios Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, presuntamente resultaron lesionados físicamente en razón de la actitud violenta ejercida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermano, para el momento en que se hallaban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rindiendo entrevista en relación a un hecho donde resultó lesionado otra persona por herida por arma de fuego. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, por ende se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que no se comparta tal precalificación jurídica y de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación de fecha 01-12-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que la misma encuadra en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar en el día de hoy 02-12-2010, en el horario comprendido desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m, de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde dicha sede policial, toda vez que, el mismo no se encuentra acompañado por representante legal alguno; así mismo, por cuanto el adolescente no porta cédula de identidad, se ordena librar oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ordenándole el registro de las presentaciones periódicas del adolescente encartado, sin que éste porte su documento de identificación, en razón de haberlo extraviado, ello, hasta su tramitación. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Tomando en consideración lo requerido por la defensa en cuanto a que se aperture una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y siendo que tal facultad es propia del Ministerio Público, en este caso tratándose la víctima de un adolescente, resulta competente la misma Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se le insta a la Defensa Pública Especializada a los fines de que comparezca al despacho fiscal, para que solicite la apertura de la investigación de los hechos que señala, no siendo este Tribunal el competente para iniciar investigaciones penales. Séptimo: Por cuanto, en este acto el Ministerio Público imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Romero Angarita y Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quienes no fueron citados a esta audiencia, toda vez, que en el escrito de presentación la Representante Fiscal no hizo referencia al delito de Lesiones Intencionales Leves, s ordena librar boleta de notificación a los referidos ciudadanos, haciéndole saber lo aquí decidido. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez (02-12-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ