REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000091
ASUNTO : LP11-D-2010-000091

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 24-09-2010, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual, solicita una ampliación de la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado en fecha 27-09-2010, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, por cuanto, actualmente al mismo le ha sido ofertado un empleo en una carpintería ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, anexando a su escrito constancias de residencia y de oferta de trabajo; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: De conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, este Tribunal en fecha 11-09-2010, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal. Posteriormente, en fecha 27-09-2010, en razón de la nueva investigación iniciada contra el referido imputado, este Juzgado le impuso la obligación de presentarse tres (03) veces por semana, régimen de presentaciones éste, que en el día de hoy se ha finalizado, en razón de haberse acumulado tal asunto penal a presente.

Segundo: De la revisión del régimen de presentaciones registradas en el libro correspondiente y en el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado ha cumplido con la medida impuesta presentándose por una parte, en fechas 18-09-2010; 06-10-2010; 11-10-2010; 15-10-2010; 19-10-2010; 25-10-2010; 01-11-2010; 05-11-2010; 08-11-2010; 15-11-2010; 22-11-2010, y por la otra, en fechas 13-10-2010; 28-09-2010; 11-10-2010; 19-10-2010; 01-11-2010; 08-11-2010; 15-11-2010 y 22-11-2010.

Tercero: Anexa el Defensor Público Especializado a su solicitud, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, en la que se indica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), reside desde hace tres (03) años en (IDENTIDAD OMITIDA), y, oferta de empleo suscrita por el ciudadano Jesús González Patiño, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.203, realizada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), para laborar en una carpintería ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, debiendo comenzar el día 01-12-2010.

Así las cosas, quien aquí decide examina lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apuntar: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

En tal sentido, teniendo en consideración el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a proceso penal, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), existe una oferta de trabajo para desempeñarse en una carpintería ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, lo cual le impide cumplir con la medida cautelar menos gravosa impuesta dentro de la periodicidad ordenada, es decir, cada quince (15) días, más aún, tomando en consideración el término de la distancia, pues, requiere de su traslado permanente con tal regularidad; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la precitada norma, declara con lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en relación a la revisión de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta y por ende su ampliación, considerando en este caso en particular, extenderla para ser cumplida cada sesenta (60) días, en lugar de cada treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días, conforme fuere peticionado por el Defensor, ello, con el fin de no interferir en el desenvolvimiento y progreso del imputado en el área laboral. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar de lo aquí decidido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los Defensores Públicos Especializados Nros. 02 y 03 Abgs. Oscar Ramón Rosales Noguera y María Eugenia Guerrero de Pacheco y a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JACKSON EMIRO MONTILLA SUÁREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010001665; LV11BOL2010001666; LV11BOL2010001667 y LV11BOL2010001668.

Conste/Srio.