REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
199º-150º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELCIDA AYALA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.375, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FOFY´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 64, tomo A-19, de fecha 13 de julio de 2005, en la persona del ciudadano JOSÉ RODOLFO PACHECO QUNTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de director gerente de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas la representación judicial de la parte demandada, vista la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:

Señala la parte demandante, que en fecha 09 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios como mesonera para la empresa demandada, cumpliendo con las funciones de atención al publico y servir la comida, cumpliendo con un horario de trabajo de la siguiente manera: Los primeros dos meses de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 1:00 a.m., y luego continuó laborando en forma continua de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. y los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 1:00 a.m. horario este que cumplió hasta el mes el 30 de abril de 2009, y durante el mes de mayo laboro en un horario de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. los sábados y domingos de 8:00 a.m a 1:00 a.m. cumpliendo dicho horario hasta la terminación de la relación laboral, devengando los siguientes conceptos: del 09 de abril de 2008 al 31 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 200,00 semanal; del 01 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 209 la cantidad de Bs. 80,00 semanal y del 01 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 233,33.

Continúa señalando, que el 31 de mayo de 2009, de manera verbal el ciudadano José Rodolfo Pacheco Quintero, en su condición de director de la mencionada empresa, le manifestó que no trabajaría mas, porque estaban pésimas las ventas, informándole que el la llamaría para que continuara trabajando los sábados y domingos cuando mejoraran las ventas, siendo que espero su llamado y como no la llamó se presentó en la empresa para continuar con su trabajo, no teniendo respuesta alguna, habiendo la parte demandada contratado otro personal para desempeñar el trabajo que la demandante venia desempeñando, siendo considerado por esta un despido injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso, que ante tal situación le solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo en el mes de agosto de 2009, únicamente, la cantidad de Bs. 263,63 por concepto de adelanto de las prestaciones sociales, siendo así como trabajó para la empresa demandada por un lapso de 1 año, 1 mes y 22 días.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.516,33
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 231,31
• Días de descanso: La cantidad de Bs. 99,99
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 44,33
• Bono Vacacional: La cantidad 44,33
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 541,61
• Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 1.061,10
• Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.499,85

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.018,51 menos la cantidad de Bs. 263,63 da un total de Bs. 4.754,88.


De la contestación de la Demanda:

De la revisión de las actas procesales se constata al folio 57 acta del Tribunal primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución d la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en donde se dejó constancia la parte demandad no dio contestación a la demanda.



-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Testimoniales:
Señala este Sentenciador, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y declarada la confesión del demandado, no se evacuaron dichos testigos, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

2.- Pruebas Documentales:

1- Documental denominada liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada, en la cual se evidencia la prestación de los servicios de la actora desde abril de 2008 a mayo de 2009, marcada con la letra “A”, agregada a las actas procesales a los folios del 48 al 50.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo del adelanto de prestaciones sociales dado a la parte demandante. Y así se decide.

3.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:
• Recibos de pago de la ciudadana Elcida Ayala García, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.375, desde el 09/04/2008 hasta 31/05/2009
• Originales de nóminas de pagos de los salarios de los trabajadores de la empresa demandada, en el periodo desde el 09/04/2008 hasta 31/05/2009.
• Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida
• Libros de asistencia de los trabajadores, es decir, libro de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la empresa demandada, por el periodo comprendido del 09/04/2008 hasta 31/05/2009.
• Originales de libros contables, debidamente habilitados por el Registro Mercantil, que lleva la empresa, es decir libro contable, diario, mayor e inventario, donde se refleja los montos y otros pagos realizados por prestaciones sociales a la demandante.

Vista la incomparecencia de la parte demandada no se realizó la exhibición solicitada, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


En relación a la comunidad de la prueba, y a la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le recuerda nuevamente a los profesionales del derecho, que la misma no es un medio probatorio, no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba de Informe:

Al la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines:
• Si la ciudadana Elcida Ayala García, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.375, trabajo para alguna de las Fiscalías del Ministerio Publico que funciona en esta ciudad, por cuanto tiempo trabajo, y las fechas de su ingreso y egreso de dichas dependencias.

La información solicitada, se encuentra agregada a los folios 79 al 81 de las actas procesales, a la cual se le otorga valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe:
• Si por ante ese despacho se habilitaron horarios indicativos de la jornada de trabajo de la sociedad mercantil FOFY`S, comprendidos entre las 8:00 a.m. a la 1:00 p.m. de lunes a domingo; de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y domingos, durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2008 al 31 de mayo de 2009.
• Si por ante ese despacho se instauro reclamación a la sociedad mercantil FOFY`S, por la ciudadana Elcida Ayala García, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.375, y si efectivamente se cito a la empresa y cuales fueron los conceptos demandados.

No se encuentra en actas procesales la respuesta a la información solicitada a dicha institución, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



2.- Pruebas Testifícales:

Señala este Sentenciador, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y declarada la confesión del demandado, no se evacuaron dichos testigos, además de que los mismos no se hicieron presentes, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


-IV-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

A pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, este Sentenciado según la potestad dada a los jueces en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de de la ciudadana Elcida Ayala García, para aclarar puntos dudosos, según prueba documental enviada por la Fiscalía del Ministerio Publico, `por el horario que la misma cumplía en la misma.

Entre las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que trabaja actualmente en la Fiscalía Trece del Ministerio Publico con un horario de ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde excepto el 18 de octubre al 30 de noviembre cumplieron un horario de ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde para recibir en diciembre una semana mas, que realizado suplencias como mensajera, que el horario en FOFY´S, eran varios horarios empecé de cinco a la tarde a la una de la mañana, en fecha 9 de abril hasta el 31 de octubre, antes era de ocho de la mañana a una de la tarde, yo salía de la Fiscalía a las cuatro de la tarde y me iba para la empresa en los próceres.

Señala este Sentenciador, que le otorga valor jurídico al dicho de la parte demandante, por cuanto su declaración coincide con la prueba documental enviada por la Fiscalía del Ministerio Publico a este Tribunal. Y así se decide.



-V-

PUNTO ÚNICO DE LA CONFESIÓN

Así las cosas, llegado el día para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, se declaró abierta la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana ELCIDA AYALA GARCIA en contra de la sociedad Mercantil FOFY´S C.A. en la persona del ciudadano José Rodolfo Pacheco Quintero, por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley.

Ahora bien, el Juez como rector del proceso, solicitó a la ciudadana Secretaria informara el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado informado de la comparecencia de la ciudadana Elcida Ayala García, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida de la abogada Ana Beatriz Cirimele González, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, en consecuencia se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano José Rodolfo Pacheco quién funge como director gerente de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, constatando quién aquí sentencia de la revisión de las actas procesales que a pesar de la renuncia del apoderado judicial de la parte accionada, la misma fue notificada de la renuncia de abogado Leonel José Altuve, constando al folio 56 que la parte demandada se puso a derecho, y se dio por enterado de dicha renuncia.

En consecuencia, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se infiere que las partes se encontraban a derecho, observándose la notificación de la demandada de autos, practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el desarrollo de que cada una de las actuaciones subsiguientes a que se contrae el presente asunto, dentro de los lapsos procesales de Ley, y dada la incomparecencia de la parte accionada, este Jurisdicente procedió de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a su procedencia en derecho, pasando este Sentenciador a la revisión de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

En este sentido, es preciso traer a colación el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el legislador regulo lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(omisis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo
(omissis)”

Así pues, se entiende que operará la confesión y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, siempre que sean conforme a derecho, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, no asistiendo la demandada a la Audiencia de Juicio, y constatando por este Tribunal que la pretensión de la demanda no es contraria a derecho, resulta imperioso para este Tribunal declarar confesa a la parte accionada, Sociedad Mercantil FOFY´S C.A., en la persona del ciudadano José RODOLFO PACHECO QUINTERO, en su condición de director gerente de la referida sociedad mercantil. Y así se Decide.

Ahora bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable al presente caso, quedando como ciertos todos los hechos explanados en el libelo de demanda. Y así se Decide.

Así las cosas, pasa este Sentenciador a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 09/04/2008.
Fecha de Egreso: 31/05/2009.
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 22 días.
Salarios: Del 09/04/2008 al 31/08/2008 Bs. 200,00 semanal.
Del 01/09/2008 al 31/03/2009 Bs. 80,00 semanal.
Del 01/04/2009 al 31/05/2009 la cantidad de Bs. 233,33 semanal.

1.- ANTIGÜEDAD: (Del 09/04/2008 al 31/08/2008 Bs. 200,00 semanal, Bs. 800 mensual
Salario diario: Bs. 26,66
Salario integral: Bs. 28,28
5 días x Bs. 28,28 salario integral = Bs. 141,4

(Del 01/09/2008 al 31/03/2009 Bs. 80,00 semanal, Bs. 320 mensual
Salario diario: Bs. 10,66
Salario integral: Bs. 11,8
35 días x Bs. 11,8 salario integral = Bs. 413,00

(Del 01/04/2009 al 31/05/2009 Bs. 233,33 semanal, Bs. 933,32 mensual)
Salario diario: Bs. 31,11
Salario integral: Bs. 33,00
10 días x Bs. 33,00 salario integral = Bs. 330,00

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 884,44


2.- VACACIONES CUMPLIDAS: (Periodo 2008-2009)

15 días x Bs. 31,11 salario diario = Bs. 466,65


3.- BONO VACACIONAL: (Periodo 2008-2009)

7 días x Bs. 31,11 salario diario = Bs. 217,77


4.- DÍAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL:

3 días x 31,11 salario diario = Bs. 93,33


5.- VACACIONES FRACCIONADAS:

1,25 días x 31,11 salario diario = Bs. 38,88


6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

0,58 días x 31,11 salario diario = Bs. 18,04


7.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

1,25 días x 31,11 salario diario = Bs. 38,88


8.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

30 días x Bs. 33,00 salario integral= Bs. 990,00


9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITITIVA DE PREAVISO:

45 días x Bs. Bs. 33,00 salario integral = Bs. 1.485,00



TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTE Y NUEVE CENTIMOS Bs. 4.232,99 menos la cantidad de Bs. 263,88 que le fue cancelada a la parte demandante como anticipo de prestaciones sociales de un total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS Bs. 3.969,11, cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la ciudadana Elcida Ayala García.


-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana ELCIDA AYALA GARCIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FOFY´S, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ RODOLFO PACHECO QUINTERO, (todos identificados en las actas procesales).

Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL FOFY´S, en la persona del ciudadano JOSÉ RODOLFO PACHECO QUINTERO a pagarle a la ciudadana ELCIDA AYALA GARCIA, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS Bs. 3.969,11, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 884,44, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (23 de noviembre de 2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 3.348,55, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.