-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 125

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000503
ASUNTO: LP21-R-2010-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: BEISY COROMOTO GROSSO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.592, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alvaro Javier Chacón Cadenas, Sergio Guerrero Villasmil, y Thais Jeannett Riz Diaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.904, V-9475.957 y V-11.675.578, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, Nº 71.631 y 59.753 respectivamente.

DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, COMPAÑIA ANONIMA AGUAMERCA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Julio de 1998, quedando anotada e inserta bajo el expediente N° 23.992.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 (folio 516), junto al oficio SME1-1.1416-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Joanna María Pabón Bohoquez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 05 de agosto de 2010, en la que declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Beisy Coromoto Grosso Dávila contra Aguas de Mérida C.A (AGUAMERCA).

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, para las 10:30 a.m. del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondió el día miércoles, 24 de noviembre del año en curso, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte demandada expuso sus argumentos, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la accionante para que ejerciera el derecho a la defensa con relación al recurso ejercido, posteriormente se procedió a admitir y evacuar las pruebas promovidas, y vista la solicitud de la prueba de informes solicitada por ambas partes, este Tribunal la admitió procediendo a oficiar a los funcionarios de polícia, por ende, con el propósito de esperar las respuestas, se difirió el dictamen del fallo para el día viernes 26 de noviembre del año en curso. Llegado el día se constituyó este Tribunal de Alzada, en presencia de las partes procedió a dictar el fallo oralmente, declarando las razones de hecho y de derecho de lo decidido. Advirtiendo que se publicaría el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 26 de noviembre de 2010.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Expone la abogada Joanna María Pabón Bohoquez, en su condición de apoderada judicial de la demandada, que en fecha 22 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:15 a.m, saliendo de su lugar de trabajo, es decir, de la sede de la empresa ubicada en la Hoyada de Milla, con el propósito de dirigirse al Tribunal, cruzó un callejón para tomar la línea de taxis, que es su ruta habitual, siendo agredida física y verbalmente por dos (2) personas desconocidas una colocándose por delante y otra por detrás, preguntándole que si era la abogada de Aguas de Mérida, respondiendo la recurrente que si; diciéndole los dos (2) ciudadanos que la empresa Aguas de Mérida, había dejado sin vivienda a sus pequeños hijos, razón por la cual, visto el incidente se dirigió al Comando que se encuentra en la Av. Universidad al lado de la Farmacia Saas, donde expuso lo sucedido, pero le dijeron que ellos no podían tomar la denuncia, por lo que se dirigió a la Sede del Departamento de Investigación Criminalística, ubicado en la Urbanización Santa Juana al lado de la Cancha Vicente Lobo, donde levantaron unas actas para dejar constancia de lo acaecido. Días después, interpusieron un amparo constitucional por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde alegan que Aguas de Mérida, los sacó de un terreno, que vista la situación su representada nombró a otra abogada para que llevara el caso y también fue amenazada, por ende, la empresa en coordinación con la Policía del Estado Mérida establecieron un plan para cuando tengan que dirigirse a los Tribunales, es decir, que son custodiadas por funcionarios policiales. Asimismo, indicó que Aguas de Mérida sólo cuenta con su persona como apoderada judicial, porque a la Abg. Oly Trujillo y Moises Pernía les fue revocado el Poder antes de la audiencia preliminar.

Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

Que la empresa Aguas de Mérida C.A, tiene su sede en la Hoyada de Milla, y el expediente fue revisado por la abogada Joanna María Pabón muchos días después de la audiencia preliminar, por lo que mal puede establecerse que es un hecho aleatorio, razón por la cual, solicita que se oficie al Departamento de Investigación Criminalística con el fin de que se determine el contenido y veracidad del acta levantada en la fecha que indicó la representación de la accionada; igualmente, pide que se revise el Libro de Préstamo de Expedientes para que el Tribunal verifique la fecha en que fue revisado el expediente, la cual es posterior a la audiencia. Por último solicitó que se ratifique la decisión y se desechen los argumentos planteados por la recurrente.

Para demostrar los hechos invocados, la representación de la parte recurrente promovió:

1.- Documentales:
a) Copias fotostáticas de las actas levantadas en fechas 20 y 28 de septiembre del 2010; en relación a estas documentales se encuentran insertas a los folios 520 y 521, siendo impugnadas por la representación de la parte actora por ser copias simple, no obstante, observa esta Alzada que dichas documentales fueron firmadas por terceras personas, que no fueron promovidas para el reconocimiento del contenido y firma conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, se evidencia de dichas documentales que quienes suscriben las actas son funcionarios de la empresa Aguas de Mérida, es decir, de la accionada, por lo que emanan a su vez de la misma parte que las promueve y las fechas son posteriores 20 y 28 de septiembre de 2010, a la audiencia preliminar (22/07/2010); por ende, no dan certeza del hecho argumentado, por lo que se desestiman por no ser pertinentes para demostrar el hecho alegado como justificativo de la no asistencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

b) Copia certificada de Revocatoria de Poderes, por el ciudadano Ing. José Oscar Ramírez Rosales, en nombre de la persona jurídica Aguas de Mérida C.A, al abogado Moises Armando Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.662, por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2010, bajo el N° 44, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, a la abogada Oly Josefina Trujillo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.076, por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2010, bajo el N° 43, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados, presentados en su original para vista y devolución; En relación a estas revocatoria de poderes se evidencia, que los mandatos otorgados a los profesionales del derecho Moises Pernía y Oly Trujillo, fueron revocados en fecha 02 de junio de 2010, por el ciudadano Ing. José Oscar Ramírez Rosales, en nombre de la compañía Aguas de Mérida C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, razón por la cual, se le otorga valor probatorio como demostrativos de que la única apoderada judicial de la demandada es la abogada Joanna María Pabón. Y sí se decide.

2) Las partes actora y demandada solicitaron Prueba de Informes:
a) Al ciudadano Jorge Eliecer Morales, en su condición de Inspector Jefe de la Sub-Comisaría N° 2, para que informe acerca de: 1) Si la ciudadana Yoanna María Pabón Bohorquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.317, compareció por ante esa Comandancia Policial el día jueves 22 de julio de 2010, a realizar una denuncia, y en caso de ser afirmativos indicar: La hora y el motivo de la denuncia. Al folio 537, consta resulta suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Willians Ponce, Jefe de la Parroquia Milla, en la cual indica:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de hacerle de acuse de recibo con respecto a la comunicación del Oficio enviado con el N° TST-2010-205, cumplo en informarle que en los libros de este Estación de Seguridad Parroquial Av. Universidad no reposa ninguna denuncia por la ciudadana: YOANNA MARÍA PABON BOHOQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.713.317.
Remisión que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales.” (Negrillas de la Alzada).

En tal sentido, observa este tribunal de la lectura del texto parcialmente transcrito que en los libros llevado por esa comandancia Policial, no reposa ninguna denuncia realizada por la abogada Yoanna María Pabon Bohoquez, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que no se efectuó ninguna denuncia por el hecho argumentado por la representación judicial de la demandada para justificar su inasistencia el 22 de julio de 2010. Y así de decide.

b) Al ciudadano Alvaro Alexis Sánchez Cuellar, Comisario-Jefe de la División de Investigaciones del Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Estado Mérida, con el propósito de que informe si la ciudadana Yoanna María Pabón Bohorquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.317, compareció por ante ese Departamento el día jueves 22 de julio de 2010, a realizar una denuncia, y en caso de ser afirmativos indicar: La hora y el motivo de la denuncia. Al folio 538, consta oficio S/N suscrito por el Comisario (PM) Lic. Alvaro Alexis Sánchez Cuellar, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Criminales, en la cual indica:

“(…) Sirva la presente con la finalidad de acusar recibo de su atenta comunicación N° TST-2010-206, de fecha 24 de noviembre de 2010, referente a su solicitud le informo que en los archivos de esta División de Investigaciones no reposa denuncia formulada por la ciudadana Yoana María Pabón Bohorquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.317, del día jueves 22 de julio de 2010; así mismo le informo que el día 20-09-2010, se le prestó seguridad y traslado a las ciudadanas Abg. Yoana Pabón y Abg. Carmen Dugarte desde Aguas de Mérida (C.C Av. Las Américas) hasta las oficinas de (CMDNNA) novedad esta plasmada en el libro de oficial de día, folio N° 237, de fecha 20-09-2010, dicha seguridad no guarda relación con alguna denuncia formulada por la ciudadana Abg. Pabón ante esta División. Anexo al presente copia fotostática de la novedad.(…)”. (Negrillas de la Alzada).

En relación a esta prueba, observa quien sentencia de la lectura del texto parcialmente transcrito que en los archivos de esa División de Investigaciones no reposa denuncia formulada por la abogada Yoanna María Pabon Bohoquez, del día jueves 22 de julio de 2010; igualmente, indicó el funcionario que se le prestó seguridad y traslado a las abogadas Yoana Pabón y Carmen Dugarte desde Aguas de Mérida (C.C Av. Las Américas) hasta las oficinas de (CMDNNA) novedad que quedó asentada en el libro oficial de día, folio N° 237, de fecha 20-09-2010, sin embargo que dicha seguridad no guarda relación con alguna denuncia formulada por la ciudadana Abg. Pabón ante esa División; razón por la cual, se concluye que no hubo ninguna denuncia por el hecho argumentado que imposibilitó a la representación judicial de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar el día jueves 22 de julio del año en curso. Y así de decide.

3) En cuanto a la solicitud realizada por la representación de la parte actora, de revisar el Libro de Préstamo de Expediente. Este tribunal procedió a observar el mencionado Libro y constató que: Anterior a la fecha 22/07/2010, no hubo revisión del expediente por la representación judicial de la accionada; y, posterior a la audiencia preliminar (22/07/2010), la abogada Yoanna María Pabón Bohoquez, solicitó el expediente signado con el asunto principal N° LP21-2009-503, en fecha 06 de agosto de 2010, tal y como consta al vuelto del folio 545; no obstante, esta prueba no es pertinente, en virtud de no aportar nada al hecho debatido, por cuanto la revisión de ese Libro sólo indica el préstamo del expediente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de la recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada para determinar la procedencia o no del caso fortuito.

En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la abogada Yoanna María Pabon Bohoquez, invocó como causa justificada de inasistencia un motivo de caso fortuito, como fue que en fecha 22 de julio de 2010, aproximadamente a las 10:15 a.m, saliendo de su lugar de trabajo, para dirigirse al Tribunal, cruzó un callejón que la conducía a la línea de taxis, que es su ruta habitual, cuando fue agredida físicamente y verbalmente por dos (2) personas; hecho éste, que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar fijada para esa data. En tal sentido, las pruebas promovidas para demostrar tal circunstancia, como fue las actas de fechas 20 y 28 de septiembre de 2010, no dan certeza del hecho invocado; Asimismo, se observa de las pruebas de informes (solicitada por ambas partes) en la respuestas a los oficios remitidos a los ciudadanos Jorge Eliecer Morales, en su condición de Inspector Jefe de la Sub-Comisaría N° 2 y al ciudadano Alvaro Alexis Sánchez Cuellar, Comisario-Jefe de la División de Investigaciones del Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Estado Mérida, que en ninguno de esos organismos reposa denuncia efectuada por la abogada Yoanna María Pabón Bohoquez, del día jueves 22 e julio de 2010; de igual manera, indicó el Comisario-Jefe de la División de Investigaciones del Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Estado Mérida, que se le prestó seguridad y traslado a las abogadas Yoana Pabón y Carmen Dugarte desde Aguas de Mérida (C.C Av. Las Américas) hasta las oficinas de (CMDNNA) y esa novedad que quedó asentada en el libro oficial de día, folio N° 237, de fecha 20-09-2010, pero que ese resguardo no se relaciona con alguna denuncia formulada por la ciudadana Abg. Pabón ante esa División, en consecuencia, se constata que el hecho argumentado por la recurrente que le impidió asistir a la audiencia preliminar fijada para el 22 de julio de 2010, no fue denunciado ante ningún organismo competente, y por ende no fue probado, lo que permite concluir que no esta justificada la inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2010, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por resultar improcedente los motivos que le impidieron a la representación de la demandada comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, prosigue esta juzgadora a verificar que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A), constatándose que el fallo proferido por el a-quo, se encuentra ajustado a derecho conforme a los derechos reclamados.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho Joanna María Pabón Bohoquez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, en el que se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Beisy Coromoto Grosso Dávila contra Aguas de Mérida C.A (AGUAMERCA), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la accionada a pagar la cantidad de DIOCIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.546,64), más el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por tratarse de una empresa del Estado, que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2009).

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral








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